Dictamen nº 38970 de Contraloría General de la República, de 23 de Agosto de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238920214

Dictamen nº 38970 de Contraloría General de la República, de 23 de Agosto de 2005

N° 38.970 Fecha: 23-VIII-2005

Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si, respecto del personal regido por la normativa del Código de Trabajo, es posible calificar como jornada extraordinaria la realizada con anterioridad al inicio de la jornada ordinaria y, en ese evento, pagarlas con ese carácter, atendido a que ese cuerpo legal no contempla ninguna norma sobre la materia.

Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe que la duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, las que no podrán distribuirse, en más de seis ni en menos de cinco días y, en ningún caso, podrá exceder de diez horas por día, según lo ordenado por el artículo 28 de esta misma normativa.

Ahora bien, el artículo 30, del citado Código, establece que "se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".

Por su parte, el artículo 31 del mismo ordenamiento dispone que podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que deben pagarse con el recargo legal.

Como puede advertirse, tiene el carácter de jornada extraordinaria todo el tiempo trabajado en exceso sobre las 45 horas semanales o sobre el máximo que el empleador y el trabajador hubieren pactado, si fuese menor, hasta un máximo de dos horas por día.

Precisado lo anterior, ante la ausencia de regulación legal al respecto, y a fin de atender la consulta planteada, es menester recurrir para ello a las reglas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

La primera de aquéllas prescribe que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, regla que se traduce, asimismo, en el conocido aforismo jurídico de la no distinción, en conformidad al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir". (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 3.302, de 2001).

De acuerdo con lo expresado, y considerando que el artículo 30, del Código del Trabajo sólo define lo que se entiende por jornada extraordinaria, no procede que por la vía de la interpretación administrativa se establezca que, únicamente, posee tal carácter la que se realiza a continuación de la jornada ordinaria, pues ello importaría entrar a regular una materia que, en el marco de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR