Dictamen nº 17022 de Contraloría General de la República, de 5 de Abril de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238917982

Dictamen nº 17022 de Contraloría General de la República, de 5 de Abril de 2004

N° 17.022 Fecha: 5-IV-2004

La Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Manuel Rojas Molina, se ha dirigido a la Contraloría General solicitando un pronunciamiento referente a la doble tributación que afectaría a las concesiones marítimas del borde costero de la Segunda Región. En este sentido, se hace presente que los concesionarios de los terrenos respectivos, además de pagar determinada renta o tarifa, en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y en su reglamento, deben enterar el impuesto territorial a que se refiere la ley N° 17.235. La interrogante se plantea debido a que como consecuencia de la nueva tasación como zona urbana practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se elevarían substancialmente las sumas que deben pagarse por las concesiones referidas.

En relación con la materia, cabe, en primer término anotar que las concesiones marítimas se rigen por las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y por el decreto N° 660, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que contiene el reglamento sobre concesiones marítimas y por las normas que, acorde con esos textos, se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones.

Es así como el artículo 4° del mencionado decreto con fuerza de ley y el artículo 58 de su reglamento, previenen que todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicada por la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, con excepción de los casos que señala el inciso segundo del aludido artículo 4°. Lo anterior, sin perjuicio de que la concesión, atendida la naturaleza de las obras, se encuentre afecta al pago de las tarifas previstas en el artículo 65 del mismo cuerpo reglamentario.

Ahora bien, necesario es puntualizar, tal como lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.092, de 1996 y 36.024, de 1999, que la mencionada renta tiene la naturaleza jurídica de un “derecho”, ya que en virtud de su pago, se autoriza al concesionario el goce de determinados bienes fiscales o bienes nacionales de uso público, para que pueda ejercerse la actividad a que se refiere el respectivo decreto de concesión, implicando, por lo tanto, una contraprestación monetaria por un servicio que presta el Estado. Lo mismo cabe...

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