Dictamen nº 39647 de Contraloría General de la República, de 22 de Agosto de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238902298

Dictamen nº 39647 de Contraloría General de la República, de 22 de Agosto de 2008

N° 39.647 Fecha: 22-VIII-2008

Las Contralorías Regionales de Magallanes y Antártica Chilena y de Los Lagos, han remitido a esta División Jurídica las presentaciones efectuadas por el Consejo Regional de Magallanes y el Consejo Provincial de Llanquihue, respectivamente, ambos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, mediante las cuales dichas entidades consultan acerca de la legalidad de lo instruido por la Dirección del Trabajo respecto de los turnos de los fiscalizadores de su dependencia, que los obliga a encontrarse a disposición del servicio durante las veinticuatro horas del día, incluidos los sábados, domingos y festivos.

A l respecto, la Dirección del Trabajo señala en su informe, que las jornadas de trabajo de los fiscalizadores se encuentran determinadas para cada mes, en un horario que les permite realizar los cometidos en terreno y la atención de oficina, de manera que ambas funciones se cumplan dentro de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales. Agrega, que respecto de las situaciones de excepción, como son los accidentes de trabajo, que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de programación previa, se ha establecido un sistema de turnos que consiste en que a los funcionarios que deben cumplir con la inspección correspondiente, se les entrega un teléfono celular al cual se les hace el llamado para que se constituyan en el lugar del accidente.

En relación con la materia, es dable señalar, en lo que interesa, que el inciso cuarto del artículo 76, de la ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que sin perjuicio de las denuncias que se deben efectuar a los organismos pertinentes, "en el caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos".

Añade, el inciso quinto del citado precepto, que "En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas".

Como puede advertirse, el inciso cuarto del precitado artículo 76, ha establecido la obligación de informar...

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