Dictamen nº 17054 de Contraloría General de la República, de 6 de Abril de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238898922

Dictamen nº 17054 de Contraloría General de la República, de 6 de Abril de 2004

N° 17.054 Fecha: 6-IV-2004

Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que la Subsecretaría de Marina haya exigido, para el otorgamiento de una concesión de acuicultura requerida por el ocurrente, el sometimiento del respectivo proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, atendido que el mismo se ejecutaría en el Estero Quitralco, situado en la XI Región, el cual fue declarado Santuario de la Naturaleza de conformidad con las disposiciones de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Al respecto, indica, en síntesis, que su solicitud fue admitida a trámite por la Subsecretaría de Pesca en octubre de 1996, con anterioridad a la publicación del decreto exento N° 600, de 1996, del Ministerio de Educación, que declaró santuario de la naturaleza al Estero Quitralco, sus islas y playas, y que la tramitación de la referida concesión acuícola se encuentra sujeta únicamente, en su opinión, a los requisitos formulados por el ordenamiento jurídico vigente al ingreso de la mencionada petición, y no a los derivados de la declaración contenida en el referido acto administrativo.

En su informe, la Subsecretaría de Marina ha manifestado que la exigencia formulada al interesado tiene fundamento en lo previsto en el artículo 10°, letra p), de la ley N° 19.300, de conformidad con el cual la ejecución de obras o la realización de actividades en áreas declaradas Santuarios de la Naturaleza, como ocurre en el caso del proyecto de acuicultura a que se refiere el recurrente, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener las autorizaciones ambientales necesarias para llevarse a efecto.

En relación con la materia, es necesario hacer presente, en primer término, que la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, prevé, en su artículo 8°, que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° de dicho cuerpo normativo “sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”.

A su vez, este último precepto dispone que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental” son, entre otros, los comprendidos en su letra p), esto es, la ejecución de obras, programas o actividades que hayan de llevarse a efecto en “parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales...

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