Dictamen nº 40017 de Contraloría General de la República, de 29 de Agosto de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238895738

Dictamen nº 40017 de Contraloría General de la República, de 29 de Agosto de 2005

N° 40.017 Fecha: 29-VIII-2005

La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de doña XX. y otros, mediante la cual funcionarios que se desempeñan como inspectores de internado, dependientes de la Municipalidad de Freire, reclaman porque dicho Municipio no ha imputado a su jornada de trabajo, como horas extraordinarias, el tiempo que pernoctan en los citados establecimientos educacionales.

Requerido informe a la Municipalidad de Freire, ésta ha manifestado por Oficio N° 802-367 de 2004, que los recurrentes se desempeñan en establecimientos educacionales de ese Municipio como inspectores de internado con una jornada de 44 horas, pernoctando en dichos planteles y que sólo cuando realizan labores efectivas, como atender a alumnos por enfermedad u otros imprevistos, el director respectivo ha informado las tareas desarrolladas durante la noche y se les han pagado las horas extraordinarias por el tiempo trabajado.

Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 13.681 de 1987 y 7.080 de 1994, asimilando los inspectores de internado a las personas que ocupaban un puesto de vigilancia o desarrollaban labores discontinuas, intermitentes o que requerían de la sola presencia del trabajador -fundamentándose en el inciso 1°, del artículo 37 del DL. N° 2.200 de 1978 y en el artículo 26 de Ley N° 18.620, respectivamente-, concluyó que la obligación que afectaba a aquéllos de pernoctar en el establecimiento donde se desempeñan, sin mantenerse en vigilia, constituye un deber inherente a las funciones que desarrollan, razón por la cual no cabe imputar a la jornada ordinaria de trabajo el tiempo que ocupan durante la noche al pernoctar en el plantel donde ejercen sus labores, como tampoco considerar como trabajo extraordinario dicho lapso de permanencia nocturna, sin perjuicio de que cuando deban desarrollarse, durante el mismo, labores efectivas por parte de tales servidores, les asista el derecho al pago de horas extraordinarias.

Precisado lo anterior, dable es manifestar que el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y que también se considerará jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

Por...

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