Dictamen nº 45259 de Contraloría General de la República, de 20 de Agosto de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238890990

Dictamen nº 45259 de Contraloría General de la República, de 20 de Agosto de 2009

N° 45.259 Fecha: 20-VIII-2009

La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Contraloría General las presentaciones de don Nelson Pizarro Vergara, ex funcionario de la Municipalidad de Lago Ranco y del alcalde de la citada entidad edilicia, solicitando, el primero, el cumplimiento del oficio N° 3.495, de 2008, emanado de la referida Sede Regional y, el segundo la reconsideración de dicho pronunciamiento.

Como cuestión previa, cabe hacer presente que en el aludido pronunciamiento -mediante el cual se registró con observaciones el decreto N° 218, de 2008, que aplicó al señor Pizarro Vergara la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo en su contra-, se concluyó que ese procedimiento no se habría ajustado a derecho, atendido que se vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el inciso final del artículo 120, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, puesto que no existió proporcionalidad entre la mencionada sanción disciplinaria y la gravedad de la falta cometida, como tampoco se consideraron las circunstancias atenuantes que concurrían en la especie.

Precisado lo anterior, es menester señalar en primer término, que consta fehacientemente en diversos documentos del expediente sumarial, entre otros, los que rolan a fojas 6 a 15; 22 a 27; 53 a 55; 60, 61 y 65 a 67, que el inculpado efectivamente tuvo participación en los hechos que motivaron dicha investigación, toda vez que sin autorización de su jefatura, encargó a dos trabajadores de un contratista que presta servicios a la municipalidad, la construcción de 6 paneles de madera, utilizando para ello bienes de propiedad municipal, a los cuales tenía acceso en razón de las funciones que desempeñaba en la Dirección de Obras Municipales, los que luego fueron transportados en un vehículo de esa entidad edilicia hasta un inmueble y entregados a un tercero que no era beneficiario de ningún programa social del municipio, para que con ellos construyera una mediagua.

En este orden de ideas, es preciso indicar que los mencionados hechos son constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa establecido en la ley N° 18.575, en cuya virtud los funcionarios de la Administración del Estado deben observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del...

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