Dictamen nº 37876 de Contraloría General de la República, de 14 de Julio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238874782

Dictamen nº 37876 de Contraloría General de la República, de 14 de Julio de 2009

N° 37.876 Fecha: 14-VII-2009

Mediante el oficio N° 7529-2009/P, ingresado a esta Contraloría General el 8 de julio de 2009, esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha solicitado que esta Entidad de Control le remita los antecedentes pertinentes y le informe al tenor del recurso de protección, ingreso Corte Rol N° 8042-2009, interpuesto por don Gonzalo Trujillo Maldonado, en representación de Servicios Industriales de la Marina Perú, SIMA PERÚ, en contra del Subsecretario de Obras Públicas, por haber emitido la resolución N° 34, de 2009, y del Contralor General infrascrito, por haber tomado razón de la misma.

Al respecto, cabe precisar que a través de la aludida resolución N° 34, de 2009, de la Subsecretaría de Obras Públicas, se aprueban respuestas, modificaciones y aclaraciones a las bases administrativas y especificaciones técnicas para la licitación pública “Nacional e Internacional por el Diseño y Construcción de dos Transbordadores para Operar en Rutas

  1. Puerto Montt - Chiloé - Palena y b) Quellón - Puerto Chacabuco, en las regiones de Los Lagos y Aysén”, las que, a su vez, fueron aprobadas por la resolución N° 189, de 2008, de dicha Subsecretaría.

    El recurrente manifiesta, en síntesis, que el primero de los actos administrativos aludidos, al modificar las referidas bases administrativas, estableció un procedimiento de pago de anticipos respecto de los astilleros nacionales, diverso al establecido para los astilleros extranjeros, otorgando a los primeros la opción de obtener anticipos, caucionándolos debidamente, o bien acceder a ellos sin necesidad de otorgar garantías, bastando acreditar la inscripción de la nave en el registro de matrículas de naves en construcción de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación. En cambio, tratándose de los astilleros extranjeros solo tendrían la posibilidad de obtener anticipos, siempre que se caucionen debidamente.

    Estima que al permitirse a los proponentes nacionales que no otorguen garantías por los anticipos que solicitan, en el evento de ser adjudicados, se ha establecido una infundada e injustificada diferencia entre astilleros chilenos o extranjeros, otorgando un privilegio a los primeros, lo que implica que el Subsecretario aludido, atenta contra las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, contempladas en el artículo 19, N°s 2 y 22, de la Constitución Política de la República, las que también se habrían visto amenazadas al haber tomado razón el Contralor General de la aludida resolución N° 34.

    Sobre el particular, el informe se abordará sobre la base de los siguientes puntos:

    1. Inadmisibilidad del recurso de protección en estos autos.

    2. Supuesta ilegalidad en la toma de razón.

    3. Supuesta arbitrariedad en la toma de razón.

    4. En cuanto al fondo del asunto planteado.

    5. Supuestas garantías constitucionales vulneradas.

    6. Conclusión .

    7. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por las razones que se expresan a continuación.

    a) Lato conocimiento.

    La naturaleza jurídica del recurso de protección es la de una acción cautelar respecto de un derecho indiscutido y palmario frente a hechos o vías de hecho, o actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen una de las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Ley Suprema.

    Lo anteriormente expresado ha sido reconocido tanto en la historia fidedigna del establecimiento del precepto del artículo 20 de la Constitución Política, de lo cual existen antecedentes en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución -especialmente en sesión 214, de 25 de mayo de 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho-, como en la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección rol N° 8765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae, ha precisado que “siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia de que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado en el ejercicio legítimo, indubitado y no disputado -como igualmente se dijo en párrafo 2° del mismo motivo- presupuestos constitucionales que, al no concurrir copulativamente en el caso de la especie, no habilitan al órgano jurisdiccional para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, cuales son los dos objetivos finales y específicos de esta acción cautelar que, separada pero armónicamente, miran el primero a la salvaguardia del ordenamiento jurídico en general, y el segundo a la protección singular e individual del afectado”.

    Ahora bien, en la especie el recurrente plantea ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa que rige los contratos administrativos, para impugnar la citada resolución N° 34 y su toma de razón, asunto que por su naturaleza es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es atinente a situaciones de emergencia con manifiesta violación de derechos básicos.

    Corrobora tal criterio, la circunstancia de que el propio legislador ha estimado, precisamente, que la impugnación de los actos u omisiones ilegales o arbitrarios ocurridos en...

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