Dictamen nº 67699 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238866694

Dictamen nº 67699 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2009

N° 67.699 Fecha: 3-XII-2009

Mediante oficio N° 82, ingresado a esta Contraloría General el 27 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación con el recurso de protección interpuesto por la Institución de Salud Previsional FERROSALUD S.A., y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 1139-2009.

El recurso de protección mencionado, impugna el dictamen N° 56.915, de 16 de octubre de 2009, a través del cual este Organismo de Control, resolvió una consulta en la que se requería un pronunciamiento acerca del plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a la recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Al efecto, se concluyó en dicho documento, que a falta de norma especial sobre el particular, el plazo que corresponde aplicar en la especie es el establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la actora, el dictamen impugnado constituye una actuación del Contralor General que vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, asegurados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan.

Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre la prescripción de los honorarios médicos, considerando el plazo de seis meses que tienen los empleadores para solicitar los pagos y devoluciones derivadas de las licencias médicas otorgadas a funcionarios públicos que no pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral.

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario efectuar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 56.915, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que mediante la circular N° 21 de 19 de octubre de 1992, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre tramitación de licencias médicas en las Instituciones de Salud Previsional, se estableció en el inciso final de su numeral quinto que "Cabe hacer presente que los cobros que puedan efectuar los servicios públicos o instituciones empleadoras a las ISAPRE por efecto de la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 18.196 y del artículo único de la Ley N° 19.117, se encuentran afectos a la prescripción general establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.".

    Casi 17 años después, con fecha 5 de junio de 2009, la recurrente solicitó un pronunciamiento de esta Contraloría General en la materia, aduciendo que el plazo de prescripción aplicable en la especie, según su propia interpretación, es el de 6 meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, según lo dispone el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, de la ley N° 18.469-.

    Dicha consulta fue respondida en el impugnado dictamen N° 56.915, de 2009, documento en el que, como antes se expresara, se determinó que el plazo de prescripción a considerar en la situación planteada es el de 5 años.

    Finalmente, cabe hacer presente que en ese requerimiento de la actora, se pidió también el parecer de esta Entidad Fiscalizadora sobre el plazo de prescripción que cabe considerar respecto del cobro de los honorarios médicos, cuestión que, tanto en esa presentación como en el actual recurso, ella misma estima innecesario de un mayor comentario, atendido el claro tenor literal del artículo 2521 del Código Civil, razón por la cual nada se dijo al respecto en el citado oficio, además que esa consulta no guarda la más mínima relación con el asunto planteado en esa oportunidad ni con el que ahora se examina mediante la presente acción cautelar.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

    En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo.

    Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

    Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal.

    En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 56.915, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró por la emisión de la mencionada circular de la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional en el año 1992, que instruyó a las Instituciones de Salud Previsional sobre el plazo de prescripción a considerar en el caso planteado, limitándose la labor de este órgano de Control a confirmar ese criterio por encontrarse ajustado a derecho.

    En este punto, resulta pertinente aclarar que ante esta Entidad de Control no se ha efectuado reclamo alguno en torno a la aplicación del aludido plazo de prescripción de 5 años respecto de las Instituciones de Salud Previsional, circunstancia que también sostuvo la Superintendencia de Salud cuando se le requirió de informe frente a la presentación de la recurrente, que motivó el dictamen impugnado mediante la presente acción cautelar.

    De este modo, es posible afirmar que desde la fecha de la referida circular hasta la petición que originó el pronunciamiento cuestionado, esto es, desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 5 de junio de 2009, el plazo de prescripción que se ha considerado aplicable en la materia es el de 5 años, y las Instituciones de Salud Previsional han ajustado hasta ahora sus indicadores de garantía y patrimoniales a ese lapso, sin que hayan manifestado su discrepancia sobre el particular.

    De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que según la recurrente le ha afectado, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 56.915, sino que se habría ocasionado a partir de la fecha en que la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional emitió la aludida circular N° 21, de lo que se sigue, entonces, que a partir del mes de octubre de 1992, la actora u otras empresas tuvieron la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de esa entidad.

    Lo anterior queda de manifiesto en el punto 11 del presente recurso, toda vez que allí se expresa que la aplicación del plazo de prescripción de 5 años fue de iniciativa de la Superintendencia de Salud y que esta Entidad de Control sólo ha hecho suyo tal criterio por medio del dictamen impugnado.

    En este contexto es útil destacar que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 18 de enero de 2007, recurso de protección rol N° 5996-2006, expresó en su considerando quinto "Que, también, debe tenerse presente, que es incuestionable que de acogerse el recurso de protección deducido el 7 de noviembre de 2006, contra el dictamen N° 51.569 de la Contraloría General de la República, perdería toda eficacia el decreto N° 134 del 2006, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Guerra, de 23 de mayo de 2006, ya referido, de manera que se estaría dando lugar a una acción de protección deducida contra una resolución dictada seis meses antes de proponerse el recurso, lo que contraviene el plazo de 15 días fatales que concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para deducirlo y que, en este caso, se debe contar desde la ejecución del acto impugnado.".

    A su vez, la Corte Suprema, conociendo del recurso de...

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