Dictamen nº 28942 de Contraloría General de la República, de 3 de Junio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238842426

Dictamen nº 28942 de Contraloría General de la República, de 3 de Junio de 2009

N° 28.942 Fecha: 3-VI-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Fernández Quinteros, funcionario de la Municipalidad de Puente Alto, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones del período evaluatorio 2006-2007, que le significó quedar ubicado en lista 3 condicional, con 48,75 puntos.

Manifiesta el recurrente, que dicho proceso adolece de vicios de procedimiento, por cuanto el acuerdo de la junta calificadora y la resolución de la apelación por el alcalde, no tomaron en cuenta su precalificación elaborada por sus jefes directos y, además, se le efectuaron notas de demérito que no le fueron notificadas.

Requerido su informe, la Municipalidad de Puente Alto lo emitió mediante el oficio N° 904, de 2008, en el cual señala que se han ordenado destinaciones del recurrente a distintas unidades municipales, debido a su desempeño ineficiente y que, en definitiva, existen los elementos de hecho y de derecho para que sea calificado en lista 3 condicional.

Como cuestión previa, es preciso advertir que la normativa que rige la materia está contenida en la citada ley N° 18.883, y en el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal.

Sobre el particular, respecto a la alegación planteada por el interesado en orden a que la junta calificadora al adoptar su acuerdo no consideró su precalificación, cumple con puntualizar que la precalificación es una etapa previa a la calificación propiamente tal y los conceptos de notas y antecedentes que en ellas se establezcan no obligan al ente evaluador -esto es, dicho órgano colegiado-, el cual al ejercer sus atribuciones propias está habilitado para ponderar todos los antecedentes y factores relativos a la situación funcionaria que sean pertinentes, y, por ende, para realizar una calificación distinta a la efectuada por el jefe precalificador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.544, de 2004).

Lo anterior, es sin perjuicio que la junta calificadora y el alcalde, la primera, al adoptar el acuerdo de calificación pertinente y, el segundo, al resolver el recurso de apelación, deban fundamentar su decisión, al tenor de lo ordenado en el artículo 42 de la ley N° 18.883 y lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 46.455, de 2008 y 17.726, de 2009, en el...

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