Dictamen nº 46857 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238636042

Dictamen nº 46857 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2010

N° 46.857 Fecha: 16-VIII-2010

La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación del diputado señor Sergio Bobadilla Muñoz, quien solicita un pronunciamiento que determine la legalidad de la actuación del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de esa región, en lo relativo a ciertos empleados de la empresa FANALOZA S.A. que hicieron uso de los permisos de capacitación establecidos en la ley Nº 20.351, y que luego de haber sido despedidos y requerir el seguro de desempleo establecido en la ley Nº 19.728, se enteraron que no tenían fondos disponibles en sus respectivas cuentas individuales por cesantía, al haberse empleado tales recursos por parte de ese organismo, según su parecer, en el pago de los cursos de formación respectivos.

Requerido su informe, la aludida repartición pública ha señalado, en síntesis, que ha cumplido íntegramente con la legislación que rige la materia.

Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 20.351, dispone, en lo que interesa, que los trabajadores afiliados al seguro obligatorio de cesantía de la ley Nº 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones.

A su turno, el artículo 2° del primero de los citados textos legales, en lo pertinente, prescribe que durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al seguro obligatorio de cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado, la que será pagada por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley Nº 19.728.

Por su parte, el artículo 3° de la ley Nº 20.351, en síntesis, preceptúa que el pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley Nº 19.728 y si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al fondo de cesantía solidario, debiendo concurrir al financiamiento de los permisos de los meses siguientes el empleador, la cuenta individual por cesantía y el fondo de cesantía solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden fijado en la misma disposición en comento.

Como se puede...

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