Dictamen nº 1283 de Contraloría General de la República, de 11 de Enero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238571254

Dictamen nº 1283 de Contraloría General de la República, de 11 de Enero de 2010

N° 1.283 Fecha: 11-I-2010

Se han recibido por esta Contraloría General diversas presentaciones de quienes actuarían en su calidad de dirigentes de las diversas asociaciones de trabajadores del área de la salud que indican, solicitando, en síntesis, la reconsideración del dictamen N° 48.666, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora.

Como cuestión previa, es menester destacar que por medio del aludido oficio se concluyó que a los directores de Asociaciones de Funcionarios adscritos a turnos rotativos, y que, en esa calidad, no desarrollan esos trabajos, sólo les asiste el derecho a percibir las remuneraciones por el desempeño en jornada ordinaria, pero no aquellos estipendios otorgados como contraprestación al ejercicio de funciones en horarios extraordinarios o especiales, toda vez que para el pago de estos últimos se requiere un cumplimiento efectivo de dichas labores.

Ahora bien, y en primer orden, nuevamente se solicita el pago del promedio de horas extraordinarias para los aludidos dirigentes en la situación antes descrita, fundando su planteamiento en la circunstancia de que esta Entidad Fiscalizadora habría aceptado, a través de los dictámenes N °s. 42.421, de 1994, y 25.161, de 1999, el pago de tales estipendios extraordinarios en las condiciones que ahí se indican.

Al respecto, es menester anotar que la modalidad de pago del estipendio a que se refieren los pronunciamientos citados, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 25.157 y 27.916, ambos de 2006, de este Organismo de Control, ha perdido eficacia y no resulta aplicable tratándose de los funcionarios que se desempeñan en las entidades aludidas en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, como acontece en la especie, a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.937, la cual puso término, a contar del 1° de junio de 2005, a la percepción de horas extraordinarias por la realización de turnos rotativos en servicios asistenciales de atención ininterrumpida y, como consecuencia de ello, al pago del promedio de esas horas no realizadas efectivamente, comenzando tales desempeños a ser retribuidos mediante una asignación de turno creada con dicha finalidad que se encuentra regulada especialmente en los artículos 94 a 97 del citado decreto con fuerza de ley.

Refuerza la anterior conclusión, lo preceptuado en el artículo 97 de esta última preceptiva, en orden a que las horas extraordinarias que indica, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal y, en consecuencia, no se percibirán durante los feriados, licencias y...

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