Dictamen nº 5244 de Contraloría General de la República, de 28 de Enero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238551722

Dictamen nº 5244 de Contraloría General de la República, de 28 de Enero de 2010

N° 5.244 Fecha: 28-I-2010

En respuesta a su oficio N° 382010, de 19 de enero de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 1189, de 2009, interpuesto por don Gonzalo Navarrete Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial de Corporaciones Municipales de Chile, AGCM, en contra de este Órgano Superior de Control y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido, en lo que a esta Entidad de Fiscalización concierne, por haberse emitido el dictamen N° 58.907, de 2009, a través del cual se determinó que las corporaciones municipales constituidas con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, se encuentran impedidas de contratar líneas de crédito en cuentas corrientes, en razón de la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esa u otras leyes, podrá contratar empréstitos.

Ahora bien, el recurrente impugna el aludido pronunciamiento, por cuanto la prohibición contenida en el citado artículo 140 de la ley N° 18.695, no resultaría aplicable a las corporaciones a que se ha hecho referencia precedentemente y, aún en caso de desecharse dicha alegación, no correspondería que esta Entidad de Fiscalización interprete la ley de un modo generalmente obligatorio respecto de las corporaciones municipales, y menos aún, lo que debe entenderse por empréstito, no revistiendo, por lo demás, las líneas de crédito, según su parecer, dicha condición.

De acuerdo con lo expuesto por el actor, el dictamen impugnado constituye una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que ha privado a los afiliados a la asociación que preside, del legítimo ejercicio de sus derechos establecidos en los N°s. 3°, inciso cuarto, y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respectivamente.

Ello pues, por su intermedio, este órgano Superior de Control se habría atribuido facultades que la ley no le otorga, constituyéndose en una comisión especial, al declarar una prohibición, hacerla cumplir e impedir el libre ejercicio de un derecho, en este caso, el suscribir un contrato de cuenta corriente y sus anexos, con el consecuente perjuicio patrimonial que ello conlleva, razón por la cual, solicita que sea dejado sin efecto el dictamen recurrido y que se declare, en su reemplazo, que la Contraloría General carece de facultades para interpretar de un modo generalmente obligatorio las normas relativas a las corporaciones de derecho privado creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, así como también, para impedir a dichas entidades contratar líneas de crédito o sobregiro asociadas a cuentas corrientes bancarias.

I . Antecedentes del recurso.

Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que dicen relación con la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 39.238, de 2003, este órgano de Fiscalización estimó oportuno reiterar la jurisprudencia vigente en relación con la prohibición de contratar empréstitos por parte de las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, la que fue sostenida ya en el año 1998, a través del dictamen N° 28.978.

Se estableció en el aludido oficio N° 39.238, de 2003, que si bien hasta la entrada en vigencia del artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en ese entonces artículo 138-, las corporaciones que atendían los servicios traspasados no tenían impedimento legal para solicitar préstamos, esta situación cambió radicalmente a contar de la modificación dispuesta por la ley N° 19.130 -que incorporó al texto legal en comento la prohibición de que se trata-, a contar de cuya entrada en vigencia se encuentran impedidas de contratar empréstitos.

Ahora bien, en relación con el pronunciamiento antes referido, el Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque solicitó un pronunciamiento a esta Contraloría General que determinara si era factible que dichas instituciones contrataran líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes, considerando que en virtud de las instrucciones emitidas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -circular de bancos N° 3.248, de 2003-, la prohibición de contratar empréstitos contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, no comprende a las aludidas líneas de crédito, en circunstancias que, en opinión del Directorio de la entidad solicitante, estas últimas sí se encontrarían incluidas en dicha prohibición.

A fin de atender la referida presentación, este órgano de Control requirió informe a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que señaló, a través de su oficio N° 1.130, de 2009, que en una primera instancia, se dictó la circular de bancos N° 3.240, de 2003, a través de la cual, y recogiendo el criterio contenido en el oficio N° 39.238, de ese mismo año, citado precedentemente, se modificó el capítulo 8-8 de la Recopilación de Normas de esa Entidad -sobre crédito a empresas del Estado-, agregando un último párrafo del siguiente tenor: "Por otra parte, las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales están impedidas de contratar préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley N° 18.695 -actual artículo 140-, modificado por la ley N° 19.130".

Informó además, la aludida Superintendencia, que no obstante lo expuesto, y producto de haberse acogido una presentación formulada por el Presidente de la Asociación de Corporaciones Municipales de Chile, se precisó, mediante la circular de bancos N° 3.248, de 2003, que la prohibición a que se ha hecho mención no comprende la contratación de líneas de crédito en cuenta corriente o en otra modalidad, por haberse acogido los argumentos legales y prácticos entregados por dicha asociación.

Analizados los antecedentes señalados, esta Entidad Contralora emitió el dictamen N° 58.907, de 2009, que se impugna, el que concluyó que las corporaciones municipales como la de la especie, se encuentran impedidas de contratar líneas de crédito en cuentas corrientes, en razón de la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, considerando el tenor expreso de dicho precepto legal, lo señalado al efecto por el oficio N° 39.238, de 2003, citado precedentemente, y lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control existente sobre el particular, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.208, de 1984, 34.079, de 2006 y 7.301, de 2008, en virtud de la cual, las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria constituyen una forma de empréstito, ya que suponen la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, incluso con intereses.

Finalmente, y como antecedente adicional, se ha estimado oportuno hacer presente que a consecuencia de la dictación del dictamen N° 58.907, de 2009, en contra del cual se recurre, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras emitió la circular de bancos N° 3.485, de 2009, suprimiendo del párrafo final del antes mencionado capítulo 8-8 de la Recopilación de Normas de esa Entidad, la última oración relativa a la posibilidad de contratar líneas de crédito en cuenta corriente o en otra modalidad por parte de las corporaciones municipales, recogiendo, de esta manera, el criterio sostenido por esta Contraloría General.

  1. Consideraciones previas.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - Extemporaneidad del presente recurso de protección.

      En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo.

      Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

      En efecto, si bien formalmente el recurrente dirige el recurso de protección en contra del dictamen N° 58.907, de 2009, cuyo criterio no comparte, corresponde precisar que dicho pronunciamiento, en lo que interesa, no hace más que ratificar el criterio anteriormente sostenido por esta Contraloría General, por una parte, en el dictamen N° 28.978, de 1998, que determinó que la prohibición contenida en el artículo 140 de la ley N° 18.695 -en ese entonces, artículo 134-, para contratar empréstitos, es aplicable a las...

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