Dictamen nº 8057 de Contraloría General de la República, de 11 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238550934

Dictamen nº 8057 de Contraloría General de la República, de 11 de Febrero de 2010

N° 8.057 Fecha: 11-II-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, quien ha remitido una presentación de la Diputada señora Ximena Valcarce Becerra, en la cual se solicita un pronunciamiento que determine si existe incompatibilidad entre el desempeño de las funciones de Administrador Municipal, que desarrolla don Arnaldo Salas Valladares en la Municipalidad de Arica, y la defensa judicial que éste asumió, en su calidad de abogado, respecto de don Waldo Sankán Martínez, alcalde de la referida entidad edilicia, en la causa que se individualiza, seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique.

Como cuestión previa, es menester señalar que, conforme consta del decreto N° 2.447, de 2009, de la Municipalidad de Arica, el nombramiento del citado funcionario, como Administrador Municipal, fue dejado sin efecto a contar del 24 de abril del citado año, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio N° 940, de esa misma anualidad, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, dado que se estableció que le afectaba una inhabilidad para ser nombrado en dicho cargo, atendida su condición, a la data de su ingreso, de abogado patrocinante en demandas civiles interpuestas en contra de la misma municipalidad.

Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la consulta planteada por la Diputada Valcarce, es dable anotar que, a través del dictamen N° 23.979, de 2003, esta Entidad Fiscalizadora precisó que la prohibición que afecta a un funcionario municipal, prevista en la letra c) del artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo que rige a esos servidores, relativa a actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, se encuentra circunscrita a la interposición, en calidad de actor, de demandas en las que exista la posibilidad de que se condene pecuniariamente al Estado o a alguno de los órganos que lo integran, hipótesis en la no se encuentra la representación judicial por la que se consulta.

Sin embargo, sobre la materia es necesario tener presente que el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, el que, conforme al inciso segundo de esa norma, consiste en observar una conducta...

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