Dictamen nº 65644 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237926650

Dictamen nº 65644 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2010

N° 65.644 Fecha: 04-XI-2010

Don Jorge Beytia Moure, en representación, según señala, de Metrogas S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad del criterio que sostuvo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con motivo de la situación que indica, según el cual, corresponde a las empresas concesionarias de distribución de gas el mantenimiento de la matriz interior de los inmuebles acogidos al régimen regulado en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

Sostiene el interesado, en lo esencial, que dicho criterio, a su juicio, resultaría contrario al artículo 35 del decreto N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó el Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas-, precepto que hace de cargo de los respectivos administradores y comités de administración el mantenimiento de las instalaciones interiores de gas de uso común.

Sobre el particular, y teniendo en consideración el informe que a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora emitió la mencionada Superintendencia acerca de la materia de que se trata, cumple este Órgano Contralor con manifestar que el citado artículo 35 dispone que, sin perjuicio de las facultades otorgadas por la aludida ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, los administradores y comités de administración de los inmuebles sujetos a régimen de copropiedad inmobiliaria, en su calidad de representantes de la comunidad de copropietarios, son responsables de mantener en buen estado las instalaciones interiores de gas de uso común de dichos inmuebles, según corresponda, para lo cual deberán solicitar su inspección periódica, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Luego, y en relación con lo anterior, corresponde tener presente que el artículo 10 del mismo decreto aludido establece que “Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones de gas, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica”, definiendo, en su punto 10.70.4, “Instalación Interior de Gas”, como aquélla construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior de los edificios o construcciones, destinada a conducir el gas hasta los artefactos y evacuar los gases producto de la combustión”.

Precisa el punto 10.70.4, en comento, que “La...

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