Dictamen nº 75187 de Contraloría General de la República, de 14 de Diciembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237646334

Dictamen nº 75187 de Contraloría General de la República, de 14 de Diciembre de 2010

N° 75.187 Fecha: 14-XII-2010

Se han dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios Municipales de Punitaqui y los Alcaldes de las Municipalidades de San Esteban, Panguipulli y Doñihue, solicitando, en idénticos términos, la reconsideración de las resoluciones mencionadas en el epígrafe, que dispusieron el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dichas entidades edilicias a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.

Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que las aludidas resoluciones fueron emitidas en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente.

La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que las resoluciones de la especie han sido emitidas por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica.

Ahora bien, en cuanto a las razones esgrimidas por la entidad gremial y municipios recurrentes en sus solicitudes de reconsideración, cabe hacer presente que, en lo principal, éstas se refieren, por una parte, a defectos formales de que adolecerían las respectivas resoluciones, pues según indican, éstas no habrían señalado a quien va dirigida la orden que imparten, estarían redactadas en términos genéricos y no indicarían los resguardos necesarios que deben adoptarse en cada caso; y por otra, a defectos de fondo de las mismas, atendido que los pagos de que se trata habrían sido percibidos por los funcionarios de cada municipio teniendo como antecedente un dictamen de esta Entidad de Control absolutamente vigente -N° 8.466, de 2008-...

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