Dictamen nº 2208 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 486902834

Dictamen nº 2208 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2014

N° 2.208 Fecha: 10-I-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la circular N° 2.898, de 2013, de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, disponiendo, en lo que interesa, que éstos deberán informar cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente que afecte a un menor de 18 años de edad, cuando éste sea producto de la realización de su trabajo. En opinión del recurrente, tal medida excede las atribuciones de esa Superintendencia y modifica, por la vía de una circular, el contenido de la obligación prevista en el artículo 76° de la ley citada N° 16.744.

Requerida al efecto, la referida entidad fiscalizadora señala, en síntesis, que la aludida circular se enmarca dentro de las potestades normativas que le han sido otorgadas y obedece a la necesidad de la Administración de cumplir coordinadamente sus cometidos relativos a la protección de los derechos de la infancia a la que se ha comprometido el Estado de Chile mediante la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Al respecto, es menester precisar que la circular N° 2.898, de 2013, de la precitada Superintendencia, imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, expresando, en lo que interesa, que con el propósito de colaborar en alcanzar la meta de erradicar definitivamente las peores formas de trabajo infantil y atendidas las cifras de accidentes que se registran para trabajadores menores de 18 años, ha dispuesto que aquéllos deberán notificarle, con copia a la Dirección del Trabajo, cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente que afecte a menores de edad, cuando éste sea producto de la realización de su trabajo.

Como puede apreciarse, la mencionada obligación no se impone a los empleadores, sino que a las entidades que administran el seguro previsto en la ley N° 16.744 -y respecto de los accidentes de que tomen conocimiento-, por lo que el recurrente no ha sido afectado por la decisión que contiene el aludido instrumento.

Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente hacer presente que el artículo 76° de la ley N° 16.744 prescribe, en lo que interesa, que el empleador deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo...

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