Dictamen nº 86372 de Contraloría General de la República, de 31 de Diciembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 484645758

Dictamen nº 86372 de Contraloría General de la República, de 31 de Diciembre de 2013

N° 86.372 Fecha: 31-XII-2013

Con motivo de una presentación efectuada sobre la materia por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, esta Entidad de Control ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento acerca de si, en general, en el marco de diversos decretos que reglamentan registros de consultores y contratistas -a efectos de que la Administración pueda contratar con aquéllos los trabajos que en cada caso se indican-, y en los cuales se contempla, ya sea como requisito de inscripción o renovación, o como supuesto de aplicación de medidas tales como suspensiones, eliminaciones, o término anticipado del contrato respectivo, una determinada situación comercial y/o financiera, los correspondientes servicios públicos se encuentran habilitados para exigir a los interesados la presentación de la información contenida en los bancos de datos a que se refiere la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

Requerido su parecer, informaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y la Dirección General de Carabineros de Chile.

Sobre el particular, es del caso tener en cuenta que el artículo 1° de la citada ley prescribe, en su inciso primero, que “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito”.

Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, respectivamente, que “La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”, y que “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”.

Por otra parte, el artículo 2° de esa ley N° 20.575, prevé que “Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los...

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