Dictamen nº 76619 de Contraloría General de la República, de 22 de Noviembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 478982422

Dictamen nº 76619 de Contraloría General de la República, de 22 de Noviembre de 2013

N° 76.619 Fecha: 22-XI-2013

Mediante el oficio de la suma, se ha remitido por esa Contraloría Regional, para su estudio, la resolución N° 22, de 2013, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Cachapoal Poniente.

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial:

  1. No resulta procedente que en los artículos 1.1-1, inciso segundo, sobre materias no reguladas por el Plan; 1.1-2, en cuanto se refiere a las disposiciones legales aplicables en el área rural; 1.1-2 -en el Capítulo 1.1 MARCO LEGAL Y ADMINISTRATIVO-, que trata de la incorporación de las normas del Plan a los planes reguladores comunales; 2.1-4, relativo a las concesiones o explotaciones mineras regidas por el Código de Minería; 2.2-1, N° 3, que preceptúa sobre las instalaciones que se ubiquen en el área rural; 2.3-1, que señala que la Dirección de Obras Municipales deberá exigir el estudio a que alude, y dispone que los planes reguladores comunales podrán precisar o disminuir áreas de riesgo; 2.3-2, acerca de la modificación de cauces naturales y artificiales; 2.3-3, inciso primero, que define las zonas no edificables; 2.4-1, que reconoce como protegidos por el ordenamiento jurídico vigente a los Parques Nacionales, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales e indica que las áreas o elementos que se declaren en lo sucesivo se entenderán automáticamente reconocidos; 3.2-2, letra a), que fija la densidad promedio; 3.5-2, inciso tercero, que previene que en las áreas urbanas normadas por un instrumento de planificación comunal se considerará la precisión que de estas zonas haga el mencionado instrumento; 3.5-4, inciso tercero, que exige un estudio fundado de riesgos y propuestas de mitigaciones a las obras o su modificación que se ubiquen en sectores de riesgo o cercano a ellos, e inciso final, en lo que atañe al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Bosques; 3.8-1, inciso primero, que determina la aplicación del decreto ley N° 3.516, de 1980, en el área rural, y 5.1-1, concerniente al carácter supletorio de las normas transitorias que se establecen, se regulen materias propias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o de su Ordenanza General (OGUC) -sancionada mediante el decreto N° 47, de 1992, de esa Cartera Ministerial-, u otros cuerpos normativos, y se remitan o reproduzcan sus disposiciones, apartándose, por lo demás, en algunos aspectos de aquéllas (aplica, entre otros, los dictámenes N's. 23.209, 23.212, y 25.886, todos de 2011 y 6.271, de 2013, de este Organismo Contralor).

  2. \tAcerca, por otra parte, de lo indicado en el artículo 1.1-1 -en el Capítulo 1.1 MARCO LEGAL Y ADMINISTRATIVO- éste carece de contenido normativo (aplica el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta Contraloría General).

  3. \tLuego, no se advierte el sentido de la regulación que se efectúa en el instrumento de planificación territorial en examen respecto de las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructura de impacto intercomunal, habida consideración que no se define alguna zona en que se emplacen ni las que revisten tal categoría, no obstante que distintos preceptos del mismo se refieren a ellas, tales como los artículos 2.2-1 -que permite el uso de suelo infraestructura sanitaria para el tratamiento de aguas servidas-, 2.2-2 -que establece exigencias de estacionamientos para la infraestructura de impacto intercomunal que menciona-, 3.4-1 -que fija las condiciones de localización de la infraestructura sanitaria de captación, abastecimiento y tratamiento de agua disponible para el área urbana y de extensión urbana- y 3.4-2 -que disponen las normas urbanísticas para la infraestructura aeroportuaria-. Sin perjuicio de ello, se omite determinar las normas urbanísticas para la infraestructura energética y de transporte aludida en el indicado artículo 2.2-2.

    Sin desmedro de lo anterior, es menester señalar que, en los precitados artículos 3.4-1 y 3.4-2, se permite como uso de suelo el espacio público y el área verde, y se prohíbe el residencial (vivienda y hospedaje) y equipamiento (salud, educación), lo que se aparta del ámbito de acción propio de este nivel de planificación territorial, acorde a lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letras d), e) y g), del artículo 2.1.7. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s. 70.559, de 2012, y 66.458, de 2013, de este Órgano de Fiscalización).

  4. \tPor otro lado, es del caso apuntar que para la zona típica "Poblado de Zúñiga" que se reconoce en el artículo 2.4-2, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se...

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