Dictamen nº 73170 de Contraloría General de la República, de 12 de Noviembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 476121358

Dictamen nº 73170 de Contraloría General de la República, de 12 de Noviembre de 2013

N° 73.170 Fecha: 12-XI-2013

Por medio de su dictamen N° 37.361, de 2013, y con motivo de la presentación a que en el mismo se alude, que incidía en determinar si Carabineros de Chile y los inspectores municipales, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 51, inciso primero, de la Ley de Tránsito, N° 18.290 -que prohíbe a los vehículos motorizados transitar sin el permiso de circulación y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por esa clase de vehículos-, pueden aceptar que tales instrumentos les sean exhibidos en formato electrónico mediante dispositivos que así lo permitan, en reemplazo de los mismos documentos en soporte papel, esta Contraloría General concluyó, por las razones que in extenso desarrolló, que no advierte inconvenientes de orden jurídico para ello.

Lo anterior, en la medida, por cierto, que hayan sido suscritos en conformidad a las disposiciones que sobre la materia contempla la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Además, se consignó en ese pronunciamiento que, en todo caso, asiste a la Administración el deber de adoptar las providencias que sean pertinentes en las fiscalizaciones que practique, a fin de velar, tratándose de los permisos de circulación, por la observancia de lo dispuesto en el artículo 4° de la última ley citada, según el cual, “Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada”.

Ahora bien, en relación con dicho dictamen, se ha dirigido a esta Entidad Contralora la Secretaría General de Carabineros de Chile, solicitando su reconsideración, toda vez que, a su juicio, implicaría infringir el artículo 3° de la mencionada ley N° 19.799, el que, luego de prescribir, en su inciso primero, que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”, y que “Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito”, exceptúa de ello, en...

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