Dictamen nº 68762 de Contraloría General de la República, de 23 de Octubre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 475132522

Dictamen nº 68762 de Contraloría General de la República, de 23 de Octubre de 2013

N° 68.762 23-X-2013

Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Alejandra Seguel Astete y Marcia Venegas Naranjo, en su calidad de médicos cirujanos de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Peñalolén, reclamando el pago de horas extraordinarias realizadas en el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al habérseles ordenado el cumplimiento de labores en exceso de sus jornadas ordinarias de trabajo, durante el desarrollo de un programa de especialización en ese recinto hospitalario.

Asimismo, don Rodrigo Cádiz García, también médico cirujano, empleado de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, deduce igual reclamación, respecto del trabajo extraordinario que habría cumplido mientras se encontraba en comisión de servicios en un servicio de salud, el cual no identifica, cursando la especialidad de Cirugía General. Además, alega el pago del estipendio que denomina “bonos trimestrales”.

Requerido su informe, la Corporación Municipal de Peñalolén expresa, en síntesis, que dicha entidad no administra las jornadas laborales de las recurrentes correspondientes a los lapsos de formación, pues se llevan a cabo en el indicado hospital, bajo la supervisión del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, según la calendarización fijada por la Universidad de Chile, en su condición de entidad formadora.

Por su parte, la Corporación Municipal de Colina manifiesta, en lo que interesa, que el señor Cádiz García no se encuentra prestando servicios efectivos en establecimientos de su dependencia, ni han pactado que desempeñe labores que se extiendan fuera de su jornada de trabajo.

A su vez, solicitada de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala que los reclamantes tendrían la calidad jurídica de becarios, dado que accedieron a los programas de especialización por aplicación del artículo 43 de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 23, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por lo que los servicios de salud donde se forman no pueden pagarles horas extraordinarias y, además, en los casos de las señoras Seguel Astete y Venegas Naranjo, se estipuló en el respectivo convenio suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y la Corporación Municipal de Peñalolén que esta última entidad asumía el pago de las horas extraordinarias.

Además, la Dirección de Presupuestos en su informe efectúa una relación de la normativa aplicable a las situaciones planteadas y de la jurisprudencia pertinente de este Ente de Control, sin llegar a una conclusión definitiva acerca de si procede la retribución del trabajo extraordinario y quién debería asumirla, puesto que, según entiende, a lo menos dos de los interesados cumplirían sus períodos de formación en establecimientos dependientes tanto de servicios de salud como de las corporaciones municipales empleadoras.

Por su parte, los informes requeridos a los Servicios de Salud Metropolitano Oriente y Norte, como también al Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, no han sido recepcionados dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dichos antecedentes.

En relación con la materia, es del caso manifestar, como cuestión previa, en lo que atañe a la competencia de este Organismo Contralor, que el Capítulo X -artículos 98 a 100- de la Constitución Política y la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, le encomiendan, entre otras, la función de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado.

Pues bien, las corporaciones municipales de que se trata constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, cuyo objeto es la administración y operación de los servicios de las áreas de salud a cargo de las Municipalidades de Peñalolén y Colina, razón por la cual no son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, el personal que en ellas trabaja no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares, quedando sujetos en materia laboral a la fiscalización de la Dirección del Trabajo (aplica los dictámenes N°s. 49.890, de 2007 y 32.256, de 2008, entre otros).

En efecto, tal como se ha manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 69.200, de 2010 y 25.303, de 2011, conforme con los artículos 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las facultades de este Organismo Contralor respecto de las corporaciones municipales se circunscriben, en términos generales, al control de los fondos públicos puestos a su disposición.

Sin perjuicio de lo anterior...

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