Dictamen nº 34483 de Contraloría General de la República, de 3 de Junio de 2013
N° 34.483 Fecha: 03-VI-2013
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julie Ecclefield Barbera, Abogada Secretaria del Consejo General del Colegio de Abogados de Chile A.G., solicitando una opinión acerca de la presentación que le formulara a esa asociación gremial don Héctor Morales Ramírez -miembro de la misma- en relación con los dictámenes N°s. 60.721, de 2006, y 4.376, de 2013, de este origen, los cuales, a juicio de este último, no se ajustarían al ordenamiento jurídico vigente y afectarían a los abogados que actúan como apoderados frente a los órganos de la Administración del Estado.
Es del caso recordar que los dictámenes N°s. 60.721, de 2006, y 4.376, de 2013, ambos de este origen, fueron emitidos en respuesta a requerimientos efectuados por el señor Morales Ramírez y en ellos, en síntesis y en lo pertinente, se concluyó que para la designación de apoderados en procedimientos administrativos que no prevén una norma especial al efecto, debía aplicarse el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido el carácter supletorio de este texto legal.
En relación con la materia, y acorde con la documentación que se acompaña en la especie, es dable indicar que el problema que se plantea radica, fundamentalmente, en dilucidar si el criterio sustentado en dichos pronunciamientos implica desconocer -como lo sostiene la persona que motivó la consulta de la asociación recurrente- la normativa referida al tratamiento que debe dar la Administración a los particulares que actúan ante ella a través de abogados patrocinantes, contenida en los artículos 19, N° 3, inciso segundo, de la Constitución Política y 7° de la ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales.
Sobre este aspecto, cabe anotar que el mencionado precepto constitucional, en lo pertinente, dispone que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”.
A su vez, el artículo 7° de la ley N° 18.120 previene que “Los servicios de la administración del Estado y las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán negarse a aceptar la intervención de un...
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