Dictamen nº 64938 de Contraloría General de la República, de 9 de Octubre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 468703698

Dictamen nº 64938 de Contraloría General de la República, de 9 de Octubre de 2013

N° 64.938 Fecha: 09-X-2013

La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Guillermo Segundo Valdés Orellana, pensionado en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a consecuencia de una invalidez absoluta producida en acto de servicio, quien requiere un pronunciamiento que le indique si existe alguna incompatibilidad entre el beneficio que percibe y el reinicio de sus actividades laborales.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que, en su opinión, no habría inconveniente para que el peticionario emprendiera una nueva relación de trabajo, por cuanto la normativa aplicable al efecto, no contempla esta situación como causal de extinción del beneficio ni como incompatibilidad entre sueldo y pensión.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-2306, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al recurrente una jubilación, por invalidez, en el régimen de la citada ex Caja, por la suma inicial de $899.941.-, a partir del 1 de marzo de ese año.

Precisado lo anterior, es del caso mencionar que el artículo 14 del decreto N° 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento de la época, que fijó el texto refundido de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, dispone que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus labores, a causa de un accidente del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.

Por su parte, el primer inciso del artículo 74 del decreto N° 477, de 1932, del referido exministerio, previno, en lo que interesa, que ante la circunstancia precedentemente citada, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la entidad respectiva podrá proporcionar al interesado un puesto compatible con su estado de invalidez, asignándole una renta igual o superior a la que disfrutaba, caso en el cual no podrá jubilar ni percibir pensión de conformidad al mencionado artículo 14 del decreto N° 2.259, de 1931, sino cuando el empleador cese de mantenerlo en las aludidas condiciones.

Como puede apreciarse, lo preceptuado en el precitado artículo 74 impide al respectivo trabajador, obtener una pensión por invalidez absoluta en el sistema de la anotada ex caja previsional mientras se desempeñe, del modo señalado, en...

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