Dictamen nº 52507 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 456129002

Dictamen nº 52507 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2013

N° 52.507 Fecha: 16-VIII-2013

Se han dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- y el Director de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.601, de 2012. En caso de no acogerse tal petición, piden se establezca que el criterio allí contenido rige únicamente para las situaciones posteriores a su dictación.

Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones señala, en síntesis, que en su opinión, no resulta procedente la reconsideración impetrada.

Sobre el particular, y como cuestión preliminar, conviene precisar que el aludido pronunciamiento concluyó que la emisión de los bonos de reconocimiento de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.458, presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de CAPREDENA o de DIPRECA, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En razón de ello, continúa el citado oficio, la fecha de incorporación que debe considerarse para el cálculo de esos bonos de reconocimiento es aquella de afiliación al sistema de capitalización individual, la cual debe ser necesariamente posterior a la data de retiro del anterior régimen, pues, del tenor de lo preceptuado en el anotado artículo 4°, se desprende que el respectivo interesado tiene que haberse desafectado del régimen al que se encontraba adscrito, para luego de ello ingresar a una administradora de fondos de pensiones.

Agregó, además, que “tratándose de una doble afiliación, en el caso que la incorporación al sistema de capitalización individual haya sido previa a la adscripción al régimen de la caja de previsión consultante, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, no siendo aplicables, por tanto, las normas de cálculo de este contempladas en el artículo 4° de la ley N° 18.458, atendido que, como se expresara, esa doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los respectivos interesados los beneficios que, en cada caso correspondan, en la medida que se reúnan los requisitos para ello.”.

Establecido lo anterior y atendiendo ahora los argumentos esgrimidos por las instituciones requirentes, es menester recordar que el artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que el inicio de la labor del trabajador no afiliado a ningún régimen previsional genera su...

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