Dictamen nº 52696 de Contraloría General de la República, de 19 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 456128990

Dictamen nº 52696 de Contraloría General de la República, de 19 de Agosto de 2013

N° 52.696 Fecha: 19-VIII-2013

Mediante el oficio N° 810, de 2013, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, ha remitido a esta Sede Central, para su control previo de legalidad, la resolución N° 18, de 2013, del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que aprueba la Modificación del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas (PRC).

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con señalar que dicho acto administrativo no se ajusta a derecho.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en el decreto N° 47, de 1992, de la misma Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), los planes reguladores comunales como el de la especie constituyen instrumentos de planificación territorial que están sometidos a un procedimiento reglado de elaboración y aprobación, y cuyo contenido, también, se encuentra expresamente delimitado, fundamentalmente, en los aludidos cuerpos normativos.

Cabe precisar, en ese orden de ideas, que con motivo del estudio de una serie de instrumentos de planificación territorial, esta Entidad de Control, a través de una numerosa jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.942, 28.001,31.927, 34.419 y 47.417, de 2008; 31.416, 32.020, 47.951, 47.952, 48.301,54.958, 64.438 y 68.122, todos de 2009; 11.101, 21.206, 29.725, 33.853, 51.664, 54.034, 54.518 y 56.188, de 2010; 13.473, 23.209, 23.212, 25.886, 42.651 y 44.803, de 2011; 8.131, 20.830, 44.186, 49.789, 53.841, 70.559 y 72.942, de 2012 y 145 y 6.271, de 2013, ha efectuado diversas observaciones y precisiones respecto del alcance y sentido que debe darse a la preceptiva en vigor, atinente a los aspectos antes mencionados.

Pues bien, del análisis del plan regulador comunal de la especie se advierte que el mismo no se ajusta a los referidos criterios jurisprudenciales y, por tanto, al ordenamiento jurídico pertinente, razón por la cual sólo cabe, en el presente examen previo de legalidad, dar por reiteradas las observaciones y precisiones consignadas en dicha jurisprudencia, cuya existencia y contenido -atendido su carácter público- no ha podido sino ser conocida por parte de todos los órganos y funcionarios que participaron en su tramitación, para quienes su cumplimiento es obligatorio.

Así, en relación a la resolución aprobatoria del plan, cabe hacer presente, en lo atingente a los antecedentes indicados en los "Vistos", que en el N° 3, el acto administrativo que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, y no el decreto que ahí se señala, que el documento detallado en el N° 14 es de octubre de 2011, y que en los N°s. 28 y 31, aparece citado el mismo documento. Además, procede apuntar que en sus resuelvos no se singulariza el plano MPRC PA 01, que forma parte del instrumento de planificación en examen, y acerca del resuelvo cuarto, que el archivo del PRC debe efectuarse en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas y no en el que en éste se individualiza.

En cuanto a la Ordenanza Local (OL), es del caso anotar que gran parte de sus normas -vgr. sus artículos 2, 4.1, 4.1.1,4.2, 4.2.1, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.8, 4.9, 4.9.1, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.21.1, 4.22, 4.22.1, 4.23, 4.23.1, 4.24, 4.25, 4.26, 4.28, 4.30, 4.31, 4.32, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, 4.40, 4.41, 4.42, 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3, 5.3.4, 6, 7, 8, transitorio 1, transitorio 2, transitorio 3 y transitorio 4-, regulan materias ajenas al ámbito de competencia de los planes reguladores comunales, o bien, infringen o se apartan de la preceptiva aplicable.

En ese orden de ideas, debe observarse, a vía ejemplar, que no resulta procedente normar aspectos propios de la LGUC o de la OGUC, remitirse o reproducir sus disposiciones; efectuar declaraciones sin contenido normativo; señalar destinos y/o actividades asociadas a los usos de suelo que no se encuentran o que son diversas a las comprendidas en la antedicha ley o en la precitada ordenanza, tal como sucede con "multitiendas", "restaurantes complementarios a la actividad deportiva", "asociadas a las actividades de investigación" y "actividades complementarias a dichos usos" al referirse a cementerios y crematorios; prohibir los servicios artesanales o profesionales, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, ambos tipos de servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento...

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