Dictamen nº 50898 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 455545086

Dictamen nº 50898 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2013

N° 50.898 Fecha : 12-VIII-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Espinoza Villalobos, requiriendo un pronunciamiento acerca de la procedencia de que don Alejandro Vargas González, se desempeñe simultáneamente como administrador municipal de la Municipalidad de Quinta Normal, y concejal del municipio de Conchalí, en atención a que, según entiende, la ejecución de ambas funciones importaría vulnerar, entre otras disposiciones, el artículo 84 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y los preceptos referidos a la probidad administrativa en el ejercicio de las funciones públicas, contenidos en los artículos 8° de la Constitución Política; 13, inciso primero, y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

A su vez, plantea interrogantes vinculadas con la facultad que le entrega la ley a la autoridad alcaldicia para delegar sus atribuciones en el administrador municipal.

Requerida de informe, la Municipalidad de Quinta Normal, señaló, en síntesis, que no existe norma legal que establezca alguna incompatibilidad para ejercer un cargo de concejal en una comuna, y a su vez, desempeñarse como administrador municipal de otra. Añade, que en atención a que la jurisprudencia de esta Contraloría General establece que las normas sobre incompatibilidades son de derecho estricto, corresponde, por tal circunstancia, que esa entidad edilicia mantenga en su cargo al funcionario aludido, y le otorgue facilidades para que dé cumplimiento a sus labores concejiles, conforme así lo dispone el artículo 90 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Precisado lo anterior, y considerando que la presentación del interesado dice relación con eventuales incompatibilidades que pueden afectar la función de un concejal, resulta útil recordar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N°s. 23.150, de 2007; 70.576, de 2009, y 36.244, de 2013, de este origen, que las causales de incompatibilidad de dicho cargo de elección popular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la mentada ley N° 18.695, deben ser declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, por lo que, en relación con este aspecto, no corresponde que esta Entidad de Fiscalización emita un pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, se ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 34.109, de 2012, y 36.244, de 2013, de este origen, que aquello no obsta el ejercicio...

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