Dictamen nº 50880 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 455255158

Dictamen nº 50880 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2013

N°50.880 Fecha: 12-VIII-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Salud Pública, solicitando un pronunciamiento acerca de la contradicción normativa que, a su juicio, existiría entre el concepto de contaminante contenido en la letra d) del artículo de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el establecido en el artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de los establecimientos industriales y de bodegaje.

El requirente manifiesta que la aludida contradicción normativa generaría discordancias entre la calificación que efectúa la autoridad ambiental dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental y el pronunciamiento sectorial ambiental que le corresponde emitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre ese tipo de establecimientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Recabado su informe, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifestó que las citadas disposiciones son complementarias entre sí, siendo la autoridad ambiental, en última instancia, la que de acuerdo a las competencias legales conferidas deberá determinar si un establecimiento industrial o de bodegaje es o no contaminante según las normas ambientales.

Por su parte, la Subsecretaría del Medio Ambiente señaló, en síntesis, que la correcta aplicación del artículo 94 del citado texto reglamentario implica la consideración de las normas primarias de calidad ambiental comprendidas en la definición de contaminante de la letra d) del artículo de la ley N° 19.300, a efectos de calificar como contaminante un establecimiento industrial.

A su turno, el Servicio de Evaluación Ambiental informó que los preceptos por los que se consulta deben interpretarse en forma armónica dentro del sistema de evaluación ambiental. Agrega, que el establecido en la OGUC corresponde a normativa de carácter ambiental que se aplica directamente y a la cual, además, se hace remisión en el artículo 94 del Reglamento del SEIA, por lo que concluye que la OGUC no puede ser considerada en forma aislada prescindiendo del marco en el que se aplica.

Sobre el particular...

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