Dictamen nº 6271 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 417098198

Dictamen nº 6271 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2013

N° 6.271 Fecha: 29-I-2013

Esta Contraloría General ha debido representar la resolución N° 17, de 2012, del Gobierno Regional de Coquimbo, a través de la cual se promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Limarí (PRIL), por las razones que a continuación se exponen:

  1. No procede que el mismo PRIL, en su artículo 1, del acápite “TEXTO RESOLUTIVO”, disponga su aprobación, materia que corresponde a la resolución en examen, y que se encuentra abordada en el artículo 1° de ésta. Lo propio cabe acerca de lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado acápite del PRIL.

    Acerca, por otra parte, de lo señalado en el artículo 2 del acápite en comento, éste carece de contenido normativo.

  2. La Ordenanza del PRIL omite definir el límite del territorio que comprende, en los términos dispuestos en el artículo 2.1.7. N° 1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo propio acontece respecto de los planos que se adjuntan.

  3. No corresponde que el artículo 1° de la Ordenanza disponga que los instrumentos de planificación a que alude “forman parte de él y mantienen su vigencia”. Sin perjuicio de ello, la información a que se refiere es propia del ámbito de la Memoria Explicativa y no de la Ordenanza.

  4. No resulta procedente que en los artículos 3°, relativo a la obligatoriedad de las disposiciones del PRIL; 4°, sobre las materias no reguladas por dicho instrumento; 5°, que prescribe acerca de la supervigilancia e interpretación de sus normas; 6°, referido a las sanciones derivadas de su infracción; 8°, que regula el congelamiento; 9°, que dispone que los Planes Reguladores Comunales podrán precisar o disminuir áreas de riesgo; 17, que define las áreas de riesgo, y 18, que define las zonas no edificables, se regulen materias propias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o de la OGUC, o se remitan o reproduzcan las disposiciones de tales cuerpos normativos, apartándose, por lo demás, en algunos aspectos, de aquéllas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.209, 23.212 y 25.886, todos de 2011).

  5. En cuanto a las Áreas Restringidas al desarrollo urbano, contenidas en el Título I, Capítulo 3, Párrafo 2, cabe observar que en el artículo 10 -de las zonas no edificables- se omite incorporar las zonas de restricción de aeródromos contenidas en los artículos 18.1 y 21.2, e indicar la normativa que determina las restricciones consignadas en las letras b) y f).

    Asimismo, cabe anotar que el reconocimiento de “Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua de acuerdo a la Ley de Bosques”, que se dispone en la letra e) del precitado artículo 10, no corresponde a alguna de las franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa mencionadas en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.559, de 2012).

    Por último, y sin perjuicio de lo anterior, en la antedicha letra f) no se alude a una “faja de protección”, sino que a los embalses que indica. Lo propio se observa en los artículos 18.4 y 21.2.

  6. En lo que concierne al Área de Extensión Urbana, fijada en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 3, es necesario señalar que al incorporar una reseña descriptiva, en la frase inicial del inciso primero de los artículos 14.1 y 14.8; en el inciso primero y segundo del artículo 14.2; en el inciso primero de los artículos 14.4, 14.5 y 14.7, y en la segunda parte del inciso primero del artículo 14.6, se efectúan declaraciones sin contenido normativo (aplica dictámenes N°s. 21.206, de 2010, y 20.830 y 70.559, ambos de 2012). Lo mismo se observa en relación con la segunda frase del inciso primero de los artículos 16.1 y 16.2; en el artículo 17; en el inciso primero del artículo 17.1; en el artículo 18, y en la segunda frase del inciso primero del artículo 18.3.

    En seguida, es del caso objetar que en los artículos 14.1 y 14.4 a 14.8, no se precisa en qué planos se grafican las zonas de extensión, situación que sí acontece respecto de los artículos 14.2 y 14.3; que se aprecia que el artículo 14.4 alude a la localidad de “Flor de Valle Bajo”, en la comuna de Monte Patria, la que no se grafica en los respectivos planos PRIL-01 y PRIL-04 y que, además, en el artículo 14.6 se indica que las zonas ZEU-6, corresponden a territorios ubicados al norte, surponiente y poniente del “Embalse La Paloma”, en circunstancias que en los planos solo se grafican dos zonas ZEU-6 en ese sector, una al norte y otra al poniente de dicho embalse.

  7. En el artículo 15, del Título II, Capítulo 1, Párrafo 4, se omite indicar que la “Zona de Infraestructura Energética” a que se refiere, corresponde a una zona de extensión urbana, tal como se expresa en la leyenda de los planos PRIL-01 y PRIL-06. Igualmente, se advierte que el “Parque Eólico Monterredondo”, mencionado en dicho artículo, no se identifica con su nombre en el plano.

    En la misma zona, es preciso reparar que se establece dentro de los usos de suelo permitidos, el uso área verde, lo que se aparta del ámbito de acción propio de este nivel de planificación territorial, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2 del artículo 2.1.7. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.559, de 2012). Lo propio cabe observar respecto de los artículos 16.1 y 16.2.

  8. Los artículos 16.1 y 16.2, referidos a las Zonas de Extensión Urbana Productiva Molesta 1 y 2, respectivamente -regulados en el Título II, Capítulo 1, Párrafo 5-, incluyen entre las actividades productivas de carácter intercomunal, las calificadas como inofensivas, mientras que en el artículo 7, que regula las actividades de impacto intercomunal, no se considera esa calificación.

    A continuación, es menester expresar que en el primer...

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