Dictamen nº 39521 de Contraloría General de la República, de 4 de Julio de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406753126

Dictamen nº 39521 de Contraloría General de la República, de 4 de Julio de 2012

N° 39.521 Fecha: 04-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Placilla, Chonchi, Galvarino, Maipú, Quilicura, Recoleta, Macul y Valdivia, formulando una serie de consultas -las que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio- que inciden en determinar el alcance, en las materias que se indican, de los artículos , 10 y 11 de la ley N° 20.554, que creó juzgados de policía local en los municipios que menciona. Asimismo, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins requiere un pronunciamiento, en los términos que indica, relativo a la interpretación de tal texto legal. Por su parte, la Municipalidad de Arica consulta acerca de la forma en que debe proveer un cargo genérico de la planta profesional, grado 7, incorporado por el artículo 77 de la ley N° 19.777 -que creó, en lo que interesa, el Tercer Juzgado de Policía Local de esa comuna-, el cual quedó vacante, a contar del 1 de julio de 2011, por la renuncia de quien desempeñaba la función de secretario de ese juzgado. En primer término, la Municipalidad de Placilla solicita se determine si para servir el cargo de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, letra b), de la ley N° 20.554, se requiere contar con título de abogado. Al respecto, es del caso recordar que el artículo 10 de la citada ley, en lo que importa, dispone “Modifícanse por el solo ministerio de esta ley, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en el sentido que se expresa a continuación: (…) b) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de Policía Local no se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado, créase en la respectiva Planta Profesional, el empleo nominado ‘Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local’, cuyo grado de remuneraciones será determinado de la forma que expresa el artículo siguiente”. Como es posible advertir, el citado precepto crea un cargo que, según su denominación específica, supone que quien lo sirva posea el título de abogado, requisito que también se colige de la circunstancia que tal creación solo tendrá lugar si quien desempeña la plaza de Secretario de Juzgado de Policía Local no fuere un profesional con dicho diploma, ya que de serlo se cumple el supuesto previsto en la letra a) del mismo artículo, en cuyo caso el empleo existente se “transformará” en uno nominado de esa forma. Así, del tenor y contexto de la disposición en cuestión es posible entender que la intención del legislador ha sido que el cargo que se cree en virtud del referido artículo 10, letra b), sea servido por quien tenga el título profesional de abogado. Lo anterior, guarda, por lo demás, plena concordancia con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.554, la que en el Mensaje Presidencial manifiesta que “el presente proyecto amplía o adecua las respectivas Plantas de personal de las Municipalidades, con los siguientes objetivos: (…) b. Establecer que, en todas las Municipalidades del país, la denominación del cargo de Secretario del Juzgado de Policía Local será la de ‘Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local’, el que por consiguiente deberá contar con dicho título profesional”. Agrega dicha iniciativa legal que: “Esto último se fundamenta, en la necesidad de unificar en todos los municipios la denominación y requisitos del cargo de Secretario, que presenta hoy situaciones muy disímiles. Además, al tratarse de un profesional abogado, podrá legalmente subrogar al Juez en casos de impedimento o inhabilidad de éste, sin tener que recurrir a la intervención de otro juez de policía local”. En el mismo sentido se manifestaron los Diputados Estay, Ojeda, Vargas, García Huidobro y Jaramillo, entre otros, en el Primer Trámite Constitucional de la Cámara de Diputados, en la Discusión en Sala, al señalar, en términos generales, la conveniencia de que el cargo del secretario del juzgado de policía local sea servido por un abogado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que para desempeñar el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local que se cree en virtud del artículo 10, letra b), de la ley N° 20.554, es requisito contar con el título de abogado. Por su parte, la Municipalidad de Chonchi requiere que se precise si las municipalidades que cuentan con juzgados de policía local, se encuentran obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la transcrita letra b) del artículo 10 de la ley N° 20.554, a crear el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, pese a no contar con recursos para ello y, en el evento de estar compelidas a hacerlo, en qué plazo se debe convocar al correspondiente concurso, si ello fuera procedente. Sobre este aspecto, es dable anotar que según el tenor de la citada letra b), si el cargo de Secretario de Juzgado de Policía Local en comento era servido -a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.554- por un profesional que no contaba con el referido título, se modifican “por el solo ministerio de la ley” los decretos con fuerza de ley que establecieron las respectivas plantas de personal municipal, creándose en la planta profesional el cargo nominado de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la ley aludida previene, en lo pertinente, que los alcaldes de las municipalidades respectivas, mediante decreto, deberán identificar los cargos que se creen en virtud de lo señalado “en la letra b) del artículo 10 de la presente ley, determinando además en estos casos el respectivo grado de remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en la planta de personal de la municipalidad para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto el previo acuerdo del concejo municipal”. El inciso tercero, por su parte, dispone que “Los decretos alcaldicios respectivos deberán dictarse en el plazo de sesenta días contados desde la publicación de esta ley, para los casos a que se refiere el artículo 10 (…)”. De acuerdo con lo manifestado, es posible sostener que la creación de los cargos a que se refiere la letra b) del artículo 10 de la...

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