Dictamen nº 62056 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338101294

Dictamen nº 62056 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2011

N° 62.056 Fecha: 30-IX-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, solicitando que se informe acerca de los fundamentos que han motivado la actuación del Instituto de Previsión Social respecto a la situación previsional de don Orlando Morales Valencia.

Ello, con el objeto de prestar la defensa judicial que ha sido solicitada por el Instituto de Previsión Social, que fue demandado junto con el Fisco de Chile, en causa Rol C-13689-11, del 23° Juzgado Civil de Santiago, sobre nulidad de derecho público y solicitud de declaración de derechos.

Al respecto, es dable indicar que esta materia dice relación a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora emanada de los dictámenes N°s. 50.631, de 2003, 908, de 2005, 5.291, de 2006, 21.762, de 2007, y 2.901, de 2011, relativos a la divisibilidad de períodos previsionales.

Los aspectos sobre los cuales cumple esta Contraloría General en informar son los siguientes:

A. Doctrina de la Divisibilidad de Períodos Previsionales:

Sobre el particular, debe tenerse en consideración, como cuestión previa, lo dispuesto por los artículos 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Conforme al primero de estos preceptos, “Los empleados que se invalidaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo o que tuvieren sesenta y cinco años de edad después de cumplir diez años de servicios y de imposiciones, tendrán derecho a jubilar con una pensión equivalente a tantos treintavos del sueldo base como años hubieren servido.”.

Luego, el artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que “Los imponentes a que se refiere esta ley que hayan servido o hecho imposiciones por más de treinta años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo ajustado al artículo 19, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber hecho imposiciones en la Caja durante el referido tiempo.”.

De esta manera, el régimen previsional de la mencionada Caja de Previsión, a la cual se encuentra afecto el demandante, está estructurado sobre la base de treinta años de imposiciones, que es el lapso exigido para obtener una pensión completa, equivalente al sueldo base íntegro señalado en el artículo 19 del citado texto legal -sueldo promedio de los últimos 36 meses de servicio- de tal forma que el cálculo de ese beneficio se efectúa en relación con dichos treinta años, correspondiendo cada año a una treintava parte de ese sueldo base, proporción ésta que rige siempre, aun cuando la causal de jubilación exija un tiempo de afiliación mínimo inferior a esos treinta años.

Por su parte, cabe consignar que la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, vino a subsanar la situación producida por la existencia de una multiplicidad de regímenes de seguridad social, estableciendo una modalidad de continuidad entre éstos.

En este contexto, el artículo 4° de este último cuerpo legal prescribe en su inciso tercero que “Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas. Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros...

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