Dictamen nº 56880 de Contraloría General de la República, de 7 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338100166

Dictamen nº 56880 de Contraloría General de la República, de 7 de Septiembre de 2011

N° 56.880 Fecha: 07-IX-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ramos Lobos, arquitecto, ex funcionario de la Municipalidad de La Reina, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, reclama en contra del procedimiento sumarial, a cuyo término la citada municipalidad, mediante el decreto Nº 1.439, de 2009 -ratificado por el decreto N° 1.585, del mismo año-, le aplicó la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a los artículos 120, letra d), y 123 de la citada ley Nº 18.883, acto administrativo que fue registrado por este Organismo de Control en cumplimiento del artículo 53, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Como cuestión previa, cabe recordar que el afectado, a través de una presentación anterior, formuló el mismo reclamo que plantea en esta oportunidad, ocasión en la que esta Entidad de Control, por oficio Nº 5.491, de 2010, se abstuvo de emitir una opinión sobre el particular, con arreglo al artículo 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, por cuanto el asunto se encontraba en conocimiento de los tribunales de justicia, al haber deducido el interesado un recurso de protección en contra de la Municipalidad de La Reina, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 1.896, de 2009.

Sin embargo, dado que la acción de que se trata fue rechazada por extemporánea por ese tribunal, mediante sentencia de 15 de enero de 2010, sin haber emitido pronunciamiento acerca de lo alegado por el recurrente, corresponde que esta Entidad proceda a la revisión de la legalidad del procedimiento sumarial de la especie, como, asimismo, de la procedencia de la sanción a que dio origen.

Al respecto, es del caso recordar, que el sumario seguido en contra del señor Ramos Lobos, instruido a través del decreto N° 1.598, de 30 de noviembre de 2006, tuvo por objeto establecer determinadas irregularidades ocurridas en la Dirección de Obras Municipales del referido municipio y la participación que en ellas le habría cabido al interesado.

Enseguida, y en lo que se refiere a las alegaciones de mérito efectuadas por el interesado, cumple manifestar que si bien a este Organismo de Control le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, entre ellas las relativas a la responsabilidad administrativa, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ese efecto, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, por lo que no se pronunciará sobre tales alegaciones.

De acuerdo a lo expuesto, y en cuanto a que no se habrían apreciado debidamente las probanzas allegadas al proceso administrativo, relativas a las circunstancias atenuantes que operarían en su favor, debe manifestarse que no cabe emitir un pronunciamiento a ese respecto, por tratarse de un asunto de mérito, cuya ponderación constituye una facultad que recae en forma exclusiva en la autoridad edilicia, en la que se encuentra radicada la potestad disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la ley N° 18.883.

En lo que concierne a la ilegalidad de que, según lo indicado por el recurrente, adolecería el procedimiento disciplinario de la especie, cabe señalar, en primer término, acerca de la demora en la sustanciación de dicho procedimiento, que tratándose de sumarios instruidos por los municipios, los plazos contemplados en la normativa pertinente no poseen el carácter de esenciales, y, por ende, las actuaciones de la administración que exceden el tiempo establecido por la ley para tales efectos, no se entienden privadas de validez, sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudiera originar tal situación (aplica dictamen Nº 31.011, de 2009).

Sobre la suspensión preventiva dispuesta a su respecto por el fiscal, durante la tramitación del proceso, es del caso hacer presente que ello constituye el ejercicio de una facultad que, en tal sentido, le confiere el artículo 134, de la ley Nº 18.883, durante la sustanciación del referido sumario, por lo que tal proceder no puede considerarse al margen de la legalidad vigente sobre la materia.

En relación con la falta de imparcialidad que el recurrente atribuye al fiscal, cabe manifestar que la oportunidad para recusar al fiscal fue utilizada por el reclamante, y resuelta con arreglo a...

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