Dictamen nº 58029 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338097430

Dictamen nº 58029 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2011

N° 58.029 Fecha:13-IX-2011

La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del dictamen N° 36.717, de 2008, en el cual se concluyó que no se ajustan a derecho las resoluciones de ese organismo, que indica, mediante las cuales se rechazó una solicitud de invalidación de la multa aplicada a un empleador por no haber asistido a un comparendo de conciliación, toda vez que éste no fue emplazado en los términos que exige el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se configure la infracción sancionada, pues el afectado no fue citado por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, sino a través de carta certificada.

Al efecto, la peticionaria expone que en uso de sus atribuciones realiza la labor de conciliación individual que se inicia por el reclamo de un trabajador, una vez extinguida la relación de trabajo, procurando la solución de los conflictos laborales. Añade que un gran porcentaje de los reclamos son notificados por carta certificada, obteniéndose en la mayoría de tales casos que los empleados asistan a las respectivas audiencias, favoreciendo así el logro de acuerdos en sede administrativa sin tener que activar el sistema judicial, lo cual según expresa, ha sido considerado como un antecedente importante para la implementación del nuevo procedimiento laboral, y hace presente que de acuerdo a las normas que rigen el proceso monitorio en las contiendas que señala, el trabajador tiene la obligación de interponer previamente un reclamo ante la Inspección del Trabajo que debe disponer la realización de un comparendo y que de no existir la posibilidad de multar al empleador para el evento de que no concurra, se desincentiva de manera importante su asistencia a la audiencia respectiva.

Enseguida plantea que los artículos 29 y 30 del citado decreto con fuerza de ley N° 2 se refieren a la citación y a los funcionarios que deben efectuarla, pero no precisan como debe practicarse la notificación de dicha citación. De ello infiere que existen dos actos a los que se les aplican reglas diversas, la citación que, en la práctica ha sido siempre dispuesta por los servidores de la institución, esto es los fiscalizadores responsables de la labor de conciliación, con lo cual, a su juicio, daría cabal cumplimiento a esta preceptiva, y la notificación que podría realizarse por tales servidores como ministros de fe o por carta certificada de acuerdo con...

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