Dictamen nº 98350 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 550724974

Dictamen nº 98350 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2014

N° 98.350 Fecha:19-XII-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alexandra Carreira Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, residente en Chile desde el año 2013, para reclamar sobre la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de rechazar su solicitud de rectificar la partida de nacimiento de su hijo, de modo que se le inscribiera anteponiendo el apellido materno al del padre, diligencia que según expone, habrían podido realizar sin problema otros de sus connacionales en relación a sus hijos.

Requerido informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación manifiesta que conforme a la legislación chilena no es posible acceder a tal requerimiento, toda vez que en Chile los apellidos o nombres de familia de las personas están compuestos por un apellido paterno y uno materno, explicando al respecto que el inscrito deberá llevar siempre dos apellidos, denominándose apellido paterno al primero, el que deberá corresponder al apellido paterno del padre, y apellido materno al segundo, el que deberá corresponder al apellido paterno de la madre, disposiciones que se aplican tanto para los hijos de chilenos como de los de extranjeros, siempre que el nacimiento se haya verificado dentro del territorio nacional.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, son funciones de éste inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen.

Por su parte, el artículo 123 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, fija las indicaciones que deberán contener las partidas de nacimiento, mencionando entre otras, el nombre y apellido del menor.

Luego, el artículo 126 de ese mismo decreto con fuerza de ley previene que al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que señale la persona que requiere la inscripción, precisando que si el nacido es “hijo legítimo” -lo que debe entenderse referido a “hijo de filiación matrimonial” luego de las modificaciones sobre filiación introducidas por la ley N° 19.585 al Código Civil y otros cuerpos legales-, se le pondrá a continuación el apellido del padre y en seguida el de la madre. Agrega que si se tratare de un hijo ilegítimo...

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