Dictamen nº 97264 de Contraloría General de la República, de 16 de Diciembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 549794398

Dictamen nº 97264 de Contraloría General de la República, de 16 de Diciembre de 2014

N° 97.264\t Fecha: 16-XII-2014

La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.799, publicada en el Diario Oficial el día 1 de diciembre de 2014, para los efectos de su aplicación a contar de esa misma fecha.

I.\tSOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° del citado texto legal, a partir del 1 de diciembre de 2014, deben reajustarse en un 6% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes Nos 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes Nos 15.0766 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional).

No obstante lo anterior, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, el aludido reajuste no rige para las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267.

1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS.

a) Sueldos.

A partir del 1 de diciembre de 2014, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 6%:

·\tSueldos de la Escala Única establecida por el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones;

·\tSueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades;

·\tSueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N" 15.076 o 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas.

b)\tRemuneraciones adicionales.

Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2014, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.799.

Resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos.

Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje determinado por la precitada ley.

c)\tIncremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980.

El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación del factor a que se refiere el inciso segundo del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, según corresponda.

d)\tPlanilla suplementaria.

Sobre el particular, y tal como se indicara en el dictamen N° 589, de 2012, entre otros, de este Organismo Contralor, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que sólo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 27, de la referida ley N° 20.799, ha determinado que el reajuste en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

  1. \tVALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN.

Con motivo de la vigencia de la ley N° 20.799, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2014, en un 6%, según se precisa en el siguiente cuadro:

VALOR HORA CRONOLÓGICA
Educación Básica
Educación Medía
$12.293
$12.9353.\tSUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL.En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2014, en un 6%, según se indica en el siguiente cuadro:
SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL
Categoría
Vigencia diciembre de 2014
A
$ 436.585
B
$ 331.699
C
$ 175.024
D
$ 168.141
E
$ 156.316
F
$ 137.8364. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE.El artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 20.799, excluye del reajuste en comento a los siguientes trabajadores del sector público:a)\tTrabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias;b)\tTrabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera;c)\tTrabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo.En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N°s 16.240, de 2011 y 44.194, de 2012, de este origen.II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.799.1. AGUINALDOS.a) Aguinaldo de Navidad.Los artículos , , y de la ley N° 20.799, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: i)\tFuncionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica; ii)\tA los empleados de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley; iii)\tA los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. iv)\tA los trabajadores de las instituciones...

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