Dictamen nº 96274 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 589201390

Dictamen nº 96274 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2015

N° 96.274 Fecha: 03-XII-2015

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, solicitando un reestudio de lo manifestado en el oficio N° 2.862, de 2014, de esta Contraloría General, mediante el cual se reconsideró parcialmente lo concluido en el informe de investigación especial N°7, de 2012, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota.

Previamente, cabe indicar que el referido informe de investigación especial N°7, de 2012, tuvo por objeto investigar la denuncia de la empresa denominada Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, adjudicataria de la obra “Conservación Periódica Ruta a-210, Sector Desembocadura Rio Lluta, DM. 4.635,00 al DM. 5.000, Provincia de Arica y Parinacota”, formulada en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, por actuaciones que, estimó irregulares, consistentes en el cambio del proyecto licitado, la paralización de las obras, falta de pago de las faenas realizadas y el término anticipado del contrato. En tal documento, se concluyó en términos generales, que la mencionada dirección regional actuó ajustándose a sus competencias y atribuciones, dado que cada una de las medidas denunciadas estaba debidamente fundamentada en hechos imputables a la empresa reclamante.

Posteriormente, atendiendo una solicitud de reconsideración del informe de investigación especial N°7, de 2012, en el oficio N° 2.862, de 2014, de esta Contraloría General, se determinó sobre el denunciado cambio del proyecto, que las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación, que no hayan sido salvadas a través de las aclaraciones correspondientes, son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores, por lo que esta Sede de Control instruyó a la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota a efectuar una revisión de la liquidación del contrato en comento, considerando el mencionado criterio.

De otra parte, en lo que dice relación con la paralización de las obras, en el citado oficio N° 2.862, de 2014, se estableció que, en atención a que las bases de licitación del caso no previeron un castigo determinado para la inobservancia de las especificaciones técnicas, la orden impartida por el inspector fiscal de paralizar la obra careció de sustento jurídico, razón por la cual se instruyó dar inicio a un procedimiento disciplinario tendiente a investigar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de tal hecho.

A su vez, el mencionado documento desestimó las solicitudes de la recurrente relativas al cuestionamiento del plazo otorgado por la Dirección Regional de Arica y Parinacota para realizar las faenas contratadas y en cuanto a que resultaría improcedente la liquidación del contrato mientras se encontraba en tramitación una petición administrativa frente a esta Entidad de Control. Fue así que se mantuvo lo indicado en el informe de investigación especial N° 7, de 2012, acerca de lo primero, y para lo segundo, se indicó que la aprobación de la liquidación del caso no estaba supeditada a pronunciamiento alguno de este Ente Fiscalizador, sobre la segunda petición.

Por su parte, mediante diversas presentaciones, se ha dirigido a esta Contraloría General la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado oficio N° 2.862, de 2014, requiriendo que se efectúe a la brevedad el pago de las obras ejecutadas, las que a su parecer, y según los cálculos que adjunta, ascenderían a $182.200.823 IVA incluido. Adicionalmente, solicita que se deje sin efecto el término anticipado del contrato, se le devuelva la boleta de garantía de fiel cumplimiento del mismo, se reconsideren las multas aplicadas por atraso e incumplimiento del programa oficial de trabajo, se apliquen los reajustes de los dineros adeudados y se deje sin efecto la sanción de suspensión del registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. Además, impugna la liquidación de contrato realizada por la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, dado que, en su parecer, no correspondería a lo ejecutado en terreno.

Precisado lo anterior, dado los diversos aspectos tratados en el presente oficio, se abordará en un primer lugar la solicitud de reconsideración de la mentada dirección regional.

I. Sobre la solicitud de reconsideración de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota sobre el criterio contenido en el oficio N° 2.862, de 2014, de este origen.

I.1 En lo que atañe al diseño del proyecto.

Sobre este punto, la citada dirección solicitó que se reconsidere el criterio contenido en el aludido documento, en relación al diseño del proyecto, el cual habría sido arbitrariamente modificado, situación que se consideró una alteración por parte de la Administración de los términos originalmente establecidos en la propuesta pública del caso.

Sobre el particular, corresponde hacer presente que la empresa recurrente estimó que se habría producido un cambio arbitrario del proyecto por parte de la Dirección Regional de Vialidad, toda vez, que en forma previa a proceder a la compra de los tubos, en fechas 15 y 16 de noviembre, de 2011, presentó cotizaciones de la empresa Tecnovial S.A y Cintac, a la Dirección de Vialidad de Arica y Parinacota, indicando esta última que únicamente la segunda se ajustaba a lo requerido en el proyecto, ya que la primera correspondía a un tubo “Multiplate”, que no permite su armado desde el interior del badén, a fin de proteger durante su instalación un posible daño a los muros de boca existentes.

De esta manera, y según lo entiende la empresa solicitante, una vez adjudicado el proyecto y durante su desarrollo, el servicio optó por un tipo de tubo diferente del originalmente requerido en las especificaciones del proyecto, encareciendo con ello su ejecución, pese a que la lámina 1 del plano de la licitación que presentó en apoyo de su reclamo, grafica una semicircunferencia, figura que no se corresponde exactamente con la sección abovedada solicitada en las mencionadas especificaciones técnicas especiales.

Al respecto, y como se mencionó en el oficio en estudio, en el acápite 7.303.13a “Alcantarillas de Tubos de Metal Corrugado”, numeral 2 “Materiales”, de las especificaciones técnicas especiales que rigieron la convocatoria del caso, se indica, bajo el subtítulo “Tubos de Metal Corrugado de Sección Abovedada”, que las planchas a...

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