Dictamen nº 87457 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 586653742

Dictamen nº 87457 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2015

N° 87.457 Fecha: 04-XI-2015

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) pide determinar si los beneficiarios de montepíos en ese régimen previsional que celebren un Acuerdo de Unión Civil (AUC), mantendrían los requisitos que los habilitan para percibir tales pensiones.

Idéntica consulta efectúa doña Ximena Flores Osorio, titular de una pensión en ese sistema, en su calidad de hija soltera de la causante doña Cristina Osorio Flores.

Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que dado que el AUC confiere el estado civil de conviviente civil, quienes lo celebran no son solteros y por ende dejan de cumplir una de las exigencias para gozar de dichas pensiones.

Por su parte, el Ministerio de Justicia manifiesta que en caso que un asignatario celebrare un AUC, el montepío carecería de causa, por las razones que expone. No obstante expresa que debe considerarse que las prohibiciones y limitaciones son de derecho estricto.

Dicho lo anterior, resulta necesario referirse a los diversos aspectos que inciden en la situación de que se trata.

  1. - Marco normativo relativo a los montepíos otorgados en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas.

    Al respecto, el título V de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, contiene el régimen previsional y de seguridad social de estas instituciones. En su párrafo 4° regula la pensión de montepío que concede este sistema.

    El artículo 88 bis, que establece a los beneficiarios de este montepío, fue modificado por medio de la ley N° 20.735.

    Su anterior redacción indicaba, en lo que interesa, que acceden a dicha pensión, en primer grado, la viuda o en su caso el viudo bajo las condiciones que la norma señalaba. En segundo grado, “los hijos legítimos o naturales”. En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años. En cuarto grado, “la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda” y en quinto grado “las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida” por la suma que menciona.

    La modificación introducida por la ley N° 20.735 restringió los beneficiarios de este montepío y estableció nuevos requisitos de procedencia. Así, en el primer grado aparecen la viuda o viudo que deberá haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos 3 años antes de su fallecimiento, salvo si a esa data la cónyuge estuviere embarazada o el deceso se hubiere producido en acto determinado del servicio.

    En el segundo grado, los hijos solteros que se encuentren en alguna de las situaciones que indica. En el tercer grado la ley nombra a los padres del causante, siempre que a su fallecimiento sean causantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR