Dictamen nº 76796 de Contraloría General de la República, de 28 de Septiembre de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 583673626

Dictamen nº 76796 de Contraloría General de la República, de 28 de Septiembre de 2015

N° 76.796\tFecha: 28-IX-2015

Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 67, de 2015, del Gobierno Regional de Atacama, que promulga el Plan Regulador lntercomunal Costero de Atacama.

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial:

1.\tEn lo que atañe al cuadro contenido en el artículo 1.1-2 "Límite de Planificación", de la Ordenanza del Plan (OP), con excepción de los tramos 21-22, 27-28 y 28-29, cabe anotar que no se describen los segmentos que unen los puntos que ahí se mencionan.

Además, en los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 24 y 25, de esa tabla, se citan distancias a partir de una vía, sin que se precise el hito o tramo, desde donde debe medirse (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.074, de 2013, de este origen).

Asimismo, se puede observar que la ruta C-165, aludida en la descripción del punto 4, del tramo 4-5, corresponde, según el atingente plano, a la ruta C-125.

Por su parte, en el punto 12, se indica la línea "500 m oriente 309", la cual, en atención a lo graficado en los planos, correspondería a la proyección de una línea paralela a la ruta 309, siendo del caso añadir que tal definición ha de efectuarse en relación a un tramo de esa arteria, habida cuenta de que su eje es irregular (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Contraloría General).

Enseguida, las descripciones del punto 14 contenidas en los tramos 13-14 y 14-15, no coinciden entre sí. Lo propio acontece con el punto 22, en los segmentos pertinentes.

Luego, en el detalle de los puntos 16 y 17, se nombra a la ruta C-421, sin que esta se grafique en el plano atingente. Igual situación se observa en los puntos 18 y 19, respecto de la ruta C-17.

A su vez, en la descripción del punto 20, se señala una distancia al norte del límite urbano vigente de Copiapó, sin precisar el punto ni la dirección en que se efectúa tal medida. Además, no procede que se aluda a los instrumentos de planificación territorial vigentes por tratarse de un elemento esencialmente variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.151, de 2014, de este Ente de Control).

Finalmente, se advierte que el nombrado cuadro contiene una columna con la denominación "Punto", no obstante que, aquella carece de información.

  1. \tEn el artículo 2.2-2 no es dable consignar solo respecto de las instalaciones de infraestructura que ahí se detallan que "En el Área Rural, el emplazamiento de las citadas instalaciones, deberá ajustarse a lo establecido para dichos efectos en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", habida cuenta que este último precepto prescribe que en el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos las instalaciones o edificaciones -de infraestructura- estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que menciona (aplica el dictamen N° 33.626, de 2015, de esta Contraloría General).

  2. \tEl artículo 2.3-1, al tratar las áreas que delimitan el espacio aéreo, no individualiza los decretos del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundamenten la consagración de las referidas zonas de resguardo respecto del aeropuerto y los aeródromos enumerados en el artículo 3.6-1 (aplica dictamen N° 83.151, de 2014, de este origen).

    Luego, en el comienzo de dicho precepto, se efectúa una declaración sin contenido normativo. Idéntica situación se aprecia en el inicio de los artículos 3.2-1, 3.3-3, 3.3-4, 3.5-1, 3.5-2, 3.6-1, 3.7-1 –ambos incisos-, 3.7-2, 3.7-3, 3.7-4, 3.7-5, 3.7-6, 3.7-7, 3.8-1, 3.9-1, 3.9-2, 3.9-3, 3.9-4, 3.9-5 y 3.10 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Sede de Fiscalización).

    4. En el artículo 3.1-1, así como en el capítulo 3.9, se alude a Áreas Restringidas o condicionadas al Desarrollo Urbano, no advirtiéndose el sustento jurídico de la denominación "condicionadas al desarrollo urbano".

    A su vez, cabe objetar lo prescrito en el inciso final del artículo 3.1-1, en cuanto establece que "los usos de suelo prohibidos en cada una de las zonas del Plan, corresponden a aquellos que expresamente no aparecen como permitidos, a excepción del uso de suelo área verde, que se entenderá siempre admitido en todas las zonas del Plan", toda vez que, por un lado, se aparta del ámbito propio de ese nivel de planificación, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letra g), del artículo 2.1.7. de la OGUC, y por otro, contradice lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al admitir el uso "área verde" en el área rural (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.145, de 2015, de esta Sede de Control).

  3. \tNo resulta pertinente que el inciso segundo del artículo 3.2-1 disponga que las normas urbanísticas aplicables en dicho territorio sean las previstas en los planes reguladores comunales a que alude. Sin desmedro de ello, la información a que se refiere es propia de la Memoria Explicativa y no de la Ordenanza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora).

  4. \tEn relación a los artículos 3.5-1 y 3.5-2, que fijan las zonas ZEI-1 y ZEI-2, respectivamente, cabe apuntar que la regulación que ahí se prevé respecto de las actividades inofensivas no es concordante con el artículo 2,1-1, de la misma ordenanza, en cuanto establece que las actividades productivas calificadas como molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas se considerarán, para efectos de la aplicación de dicho instrumento de planificación territorial como de impacto intercomunal. Idéntica situación se observa en los artículos 3.6-1, 3.7-3, 3.7-4, 3.7-5, 3.7-6, 3.77, 3.8-1 y 3.9-5.

    Lo propio acontece con algunas actividades dentro del uso de suelo infraestructura que se permiten y prohíben en los citados artículos 3.5-1 y 3.5-2, vgr., plantas de captación y distribución de aguas lluvia, estaciones ferroviarias, plantas de distribución de energía, gas y telecomunicaciones, por cuanto acorde a lo definido en el aludido artículo 2.2-1 de la OP, se apartan del nivel intercomunal, por no estar comprendidas en ese precepto.

    A su vez, en cuanto a...

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