Dictamen nº 72850 de Contraloría General de la República, de 23 de Septiembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548980126

Dictamen nº 72850 de Contraloría General de la República, de 23 de Septiembre de 2014

N° 72.850 Fecha : 23-IX-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magdalena Enei Silva consultando si es posible que el Ministerio de Defensa Nacional continúe la tramitación de la transferencia de la concesión marítima menor de que era titular su madre, doña Laura Silva Barraza.

Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que a la fecha de recepción de la solicitud de transferencia a que alude la recurrente, la señora Silva Barraza había fallecido, por lo que de acuerdo a la normativa que rige a la materia dicha ‘concesión’ se encontraba terminada. Agrega que si bien se puso término a ese procedimiento, se continuó con la petición subsidiaria de la interesada, consistente en otorgar la ‘concesión’ a la sucesión de la causante, no existiendo aún una decisión final al respecto.

Al efecto, tanto la letra a) del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, como igual letra del artículo 56 de su reglamento, contenido en el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, contemplan como causal de terminación de tales concesiones, la muerte del concesionario.

Luego, el inciso tercero del artículo 17 del mencionado reglamento previene que “si el término de la concesión se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración.”.

Enseguida, el inciso primero del artículo 40 de ese cuerpo normativo dispone que “Las concesiones podrán ser transferidas o cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte, previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y de acuerdo a las condiciones que establece el presente reglamento.”. Agrega su inciso segundo que “Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo.”.

Además, su artículo 42 establece que la petición de transferencia o cesión de una concesión marítima se presentará a la Capitanía de Puerto dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo al formulario obtenido del Sistema Integrado de Administración del Borde Costero (SIABC) en el lugar y forma que se señala, mediante...

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