Dictamen nº 46016 de Contraloría General de la República, de 9 de Junio de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 580859230

Dictamen nº 46016 de Contraloría General de la República, de 9 de Junio de 2015

N° 46.016 Fecha: 09-VI-2015\t

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa del Carmen Huaiquiche Muñoz, Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos, La Esperanza de Collipulli, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.133, de 2014, de este origen, que determinó que no procede otorgar la pensión no contributiva de sobrevivencia, prevista en el artículo 15° de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 24° de la ley N° 15.386, a la señora Eva Figueroa Fernández, viuda de don Gastón Giustti Contreras, exonerado político.

Fundamenta su petición indicando que este último obtuvo una pensión no contributiva, por gracia, en los términos de la ley N° 19.234, que, al no ser de vejez o de invalidez, lo excluye de la hipótesis que contempla la letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383, ley orgánica del ex Servicio de Seguro Social, al cual se encontraba afiliado a la época de su deceso. Añade que el matrimonio entre ambos se celebró más de seis meses antes de su fallecimiento.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, IPS, junto con acompañar dos expedientes, informa que el señalado causante era titular de una pensión no contributiva, por gracia, de vejez, a la época de su deceso, dado que con sus 12 años y 11 meses de tiempo computable, no reunía los 15 años de servicios exigidos por la ley N° 19.234 para obtener pensión de antigüedad. Añade que, por ello, le resulta aplicable la exigencia de 3 años de matrimonio previos, contenida en el artículo 42 de la ley N° 10.383, los que no reúne, por lo que el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho.

Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 77.133, de 2014, reconsiderando parcialmente los dictámenes N°s. 39.130, de 2010 y 6.892, de 2011, concluyó que el deceso del causante se produjo antes de los 3 años a que se refiere la letra a) del artículo 42° de la ley N° 10.383, por lo que su cónyuge sobreviviente no tiene derecho a pensión de sobrevivencia, añadiendo que, al poseer la condición de viuda del señor Giustti Contreras, tampoco ha podido acceder al beneficio previsto en el artículo 24° de la ley N° 15.386.

Enseguida, es útil hacer presente que el artículo 15° de la ley N° 19.234 preceptúa que “Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR