Dictamen nº 37621 de Contraloría General de la República, de 20 de Mayo de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 641485713

Dictamen nº 37621 de Contraloría General de la República, de 20 de Mayo de 2016

N° 37.621 Fecha: 20-V-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jhonny Patricio Anacona González, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago de los viáticos que se le adeudarían por la comisión de servicios realizada entre el 26 de mayo de 2014 y el 14 de octubre de 2015, lo que, a juicio de ese organismo, no sería procedente, pues aquel no incurrió en gastos por hospedaje y alimentación.

En primer lugar, cabe anotar, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial-, que el derecho a percibir viáticos prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que ellos se hicieron exigibles.

De esta manera, el derecho a los viáticos por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 29 de julio de 2015, se encuentra prescrito, pues a la data de la petición solicitando su entero -29 de enero de 2016-, había transcurrido el indicado término de seis meses, asistiéndole solo la posibilidad de obtener el pago de aquellos por el lapso que va desde el 30 de julio al 14 de octubre de 2015.

Al respecto, es dable expresar que el aludido estipendio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, es un subsidio destinado a compensar los costos de alojamiento y alimentación en que incurriere el empleado, cuando en esa calidad, y por necesidades institucionales, se ausente de su lugar de desempeño habitual.

En este sentido, es menester destacar que lo que define la procedencia del mencionado beneficio económico, no es la referida ausencia, sino que el hecho de que el funcionario, producto de aquella, esté obligado a efectuar gastos por hospedaje o alimentación, conforme con lo señalado en los dictámenes

N°s 21.447, de 2003 y 29.136, de 2015, de este origen.

Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que el interesado, producto de la aludida comisión de servicios, no incurrió en gastos de alojamiento ni tampoco ha acreditado haber efectuado desembolsos por concepto de alimentación, de modo que no le asiste el derecho a percibir los viáticos que reclama.

Seguidamente, sobre el pago de la asignación de movilización, es dable indicar, de conformidad...

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