Dictamen nº 33626 de Contraloría General de la República, de 28 de Abril de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 568837718

Dictamen nº 33626 de Contraloría General de la República, de 28 de Abril de 2015

N° 33.626\tFecha: 28-IV-2015

Mediante el oficio de la suma, la ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 78, de 2014, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Valparaíso Satélite Borde Costero Norte.

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial:

1.\tNo resulta procedente que el artículo 1° de la Ordenanza del Plan (OP) disponga la aprobación del instrumento de planificación territorial, materia que corresponde al acto administrativo en examen y se encuentra abordado en su resuelvo 1°. Lo propio acontece con lo que se previene en los artículos 2° y 3° de la OP en relación con los resuelvos 2° y 3°, respectivamente (aplica el dictamen N°6.271, de 2013, de este origen).

2.\tEn el artículo 3° de la OP -del "CAPÍTULO 2: NORMAS GENERALES DE NIVEL INTERCOMUNAL"-, se indica que las actividades productivas calificadas como molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas se considerarán de nivel intercomunal y se podrán emplazar solo en las zonas del plan expresamente destinadas para ese fin, aspecto este último que no se verifica tratándose de aquellas que se califiquen como insalubres o contaminantes y peligrosas, pues no se define alguna zona en que se emplazarán (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Sede de Control).

3.\tEn el artículo 5°, no es dable consignar solo respecto de las instalaciones de infraestructura que ahí se detallan que "En el Área Rural, el emplazamiento de las citadas instalaciones, deberá ajustarse a lo establecido para dichos efectos en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", habida cuenta que este último precepto prescribe que en el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos las instalaciones o edificaciones -de infraestructura- estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que menciona.

4.\tEn seguida, en los artículos 16 y 17, relativos a infraestructura de impacto intercomunal, no se aprecia con claridad si dentro del uso permitido "Infraestructura Sanitaria, destinada a plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable" se incluyen aquellas que corresponden a las de aguas servidas, toda vez que en el artículo 4° de la OP se define como infraestructura de nivel intercomunal a las plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General).

Lo propio acontece con los rellenos sanitarios previstos también en el apuntado artículo 4°, considerando que el aludido artículo 5° se limita a fijar que en el área de extensión urbana, se permitirá el uso de suelo infraestructura sanitaria de impacto intercomunal destinado a instalaciones de manejo y disposición de residuos sólidos domiciliarios no peligrosos.

Además, es necesario manifestar que el contenido del anotado artículo 16 se reitera en el referido artículo 17.

5.\tEn el artículo 19 de la OP, debe precisarse que las normas urbanísticas aplicables al área de riesgo ubicada en la comuna de La Ligua -desembocadura Estero Los Molles y Red de Quebradas ubicadas al nororiente de la Localidad de los Molles-, serán las que se establecen "en la letra o)" del artículo transitorio 3° a que se alude.

En el mismo artículo 19, en su letra a) y en el artículo 20, letra a), la remisión -atendido su contexto- debe realizarse al artículo 24 de la OP en lugar de la que ahí...

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