Dictamen nº 28020 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 565730699

Dictamen nº 28020 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2015

N° 28.020 Fecha: 10-IV-2015

Se han dirigido a esta Contraloría General varios académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile consultando sobre la interpretación de los artículos 33, letra b), de la ley N° 19.913, y y 21 de la ley N° 20.393, todo ello en relación con el artículo 61 de la ley N° 20.000, el cual previene que los abogados que se desempeñen en la Administración del Estado no pueden actuar en defensa de imputados por delitos contemplados en este último cuerpo legal.

Sostienen que esa inhabilidad solo se configura si aquellos profesionales actúan en favor de imputados por delitos que posean directa relación o tengan como base aquellos crímenes de que trata la ley N° 20.000, no siendo aplicable a causas que se vinculen a los demás ilícitos mencionados en las anotadas disposiciones de las leyes Nos 19.913 y 20.393.

A fin de resolver el asunto, esta Contraloría General solicitó el parecer a las universidades públicas, al Consorcio de Universidades del Estado de Chile y a los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, de Justicia y del Interior y Seguridad Pública, y a la Unidad de Análisis Financiero, antecedentes que han sido tenidos en cuenta para la elaboración del presente informe.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 20.000 -que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas-, dispone que “Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.”.

Su inciso segundo previene que si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, “la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato”, mientras que si se tratare de faltas, “se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato.”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 19.913 -que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos-, prescribe que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique”, que se refieran, entre otras materias, a las ‘inhabilidades de abogados’, tal como lo consigna su letra b).

En este punto, cabe agregar que mediante el número 12), letra b), del artículo 1° de la reciente ley N° 20.818 -que perfecciona los mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos-, se estableció que la consignada inhabilidad se configurará “sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley N° 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.”.

En tal sentido, el señalado artículo 27, letra a), preceptúa que será castigado con las penas ahí descritas “El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados...

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