Dictamen nº 70214 de Contraloría General de la República, de 17 de Diciembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 240066154

Dictamen nº 70214 de Contraloría General de la República, de 17 de Diciembre de 2009

N° 70.214 Fecha: 17-XII-2009

La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.403, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 2009, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre del año en curso.

  1. SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE.

    En primer término, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la citada ley, deben reajustarse en un 4,5%, a partir del 1 de diciembre de 2009, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N°s 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional).

    A su vez, de acuerdo con lo indicado en el mismo artículo 1 °, no se aplica dicho reajuste a las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267.

    1. - SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS.

      1. Sueldos.- A partir del 1 de diciembre de 2009, el monto de los sueldos de la escala única del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, debe reajustarse en un 4,5%.

        Los valores de los sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Municipalidades y otras, deben reajustarse desde la misma fecha, en igual monto.

        Asimismo, el reajuste del 4,5% se aplicará, a contar del 1 de diciembre de 2009, al monto de los sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas), vigentes al 30 de noviembre de 2009.

      2. Remuneraciones adicionales. - Según aparece de lo señalado en el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.403, las contraprestaciones en dinero de esta naturaleza, entendidas por tales todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que hayan sido establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2009, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo.

        Por su parte, las remuneraciones adicionales que no hayan sido establecidas en porcentajes sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en un 4,5%.

      3. Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980.- Procede reajustar también, en el mismo porcentaje -4,5%- el incremento de remuneraciones derivado de la aplicación del factor a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de ese cuerpo legal.

      4. Planilla suplementaria. Las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a este reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas.

    2. - VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN.

      Cabe destacar que con motivo de la vigencia de la ley N° 20.403 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2009, también en un 4,5%.

    3. - SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR