Dictamen nº 3289 de Contraloría General de la República, de 23 de Enero de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 240062086

Dictamen nº 3289 de Contraloría General de la República, de 23 de Enero de 2004

N° 3.289 Fecha: 23-I-2004

Por oficio N° 893, de 2003, y en virtud de las razones que expone, el Rector de la Universidad de Chile solicita se emita un pronunciamiento que declare que los servidores de esa Casa de Estudios Superiores que ocupan un cargo académico, cualquiera sea su grado, no están afectos a la obligación de formular la declaración de intereses contemplada en el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Al efecto, señala que la Contraloría de esa Universidad, mediante oficio N° 272, de 2000, ha sostenido que en dicha Corporación debían efectuar la referida declaración de intereses los Jefes de Servicio, autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que ocupen cargos de planta o a contrata en grados 4, 3, 2, y 1, excluido el personal académico y el afecto a la ley N° 15.076.

Agrega que, sin embargo, este Organismo de Control, con motivo de una auditoría practicada a la Facultad de Filosofía y Humanidades, concluyó en oficio N° 51.009, de 2002, que el personal académico que tiene grado 4° debía efectuar la referida declaración de intereses, criterio que manifiesta no compartir. Ello, principalmente, porque, a su juicio, el citado artículo 57 impondría la aludida obligación a quienes ejerzan un cargo de jefatura del cual derivan potestades decisorias y atribuciones de mando hasta el nivel que fija la ley, pero no respecto de personas que en una entidad de educación superior de carácter estatal, desempeñan cargos de naturaleza puramente académica que no corresponden al de una jefatura o autoridad ni pertenecen a escalafones directivos, profesionales, técnicos o de fiscalizadores y cuya jerarquía se establece en base a parámetros de índole académica, sin perjuicio de que conforme a ella se les asigne un grado en la escala remuneratoria, que no necesariamente es de los niveles más altos.

Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que según lo prescrito en el artículo 1° del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, Estatuto Orgánico de la señalada entidad, ésta es una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 18.575, integra la Administración del Estado y, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 57 y siguientes de este último texto legal.

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