Dictamen nº 36157 de Contraloría General de la República, de 8 de Julio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 240023766

Dictamen nº 36157 de Contraloría General de la República, de 8 de Julio de 2009

N° 36.157 Fecha: 8-VII-2009

La Contraloría Regional de Magallanes, ha solicitado un pronunciamiento que precise si a una resolución del Ministerio Público por medio de la cual se designa un funcionario en calidad de suplente, y que se encuentra afecta al trámite de registro, le resulta aplicable lo dispuesto en la letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Fiscalización y, por ende, si debería abstenerse de registrarlo, toda vez que la persona que se viene designando en el mismo, como administrativo en calidad de suplente, cesó en un cargo público por destitución el año 1992, y no existe constancia que se haya dictado el pertinente decreto de rehabilitación.

Al respecto, resulta útil señalar, como cuestión previa, que el inciso primero del artículo 71 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que no se aplicarán a esa Institución las disposiciones legales que rigen la acción de esta Entidad de Control, salvo en aquellas materias en que ese texto legal requiera expresamente la intervención de este órgano Fiscalizador. Agrega el inciso tercero de la citada norma que "el nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro".

Asimismo, conviene recordar, en armonía con lo resuelto por este Ente Contralor en su dictamen N° 29.201, de 2006, que el alcance del registro de los actos del Ministerio Público no importa un control de legalidad del acto respectivo, sino que es una simple formalidad que consiste sólo en una anotación material y que, además, atendidas las limitadas atribuciones que la citada ley N° 19.640 le concede a esta Entidad de Fiscalización sobre el mencionado Organismo, entre las cuales no se comprenden facultades generales de fiscalización sobre este último, no le corresponde, con motivo del referido trámite, observar por ilegal un acto administrativo de dicha Institución de la misma manera que lo hace respecto de aquellos que dictan los servicios sometidos a su control, confirmando de este modo lo sostenido a través de sus dictámenes N°s 36.606 bis, de 2004, y 30.562 y 41.333, ambos de 2000.

Por consiguiente, procede que respecto de actos administrativos como los antes mencionados, se efectúe su registro, en los términos indicados.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe manifestar, en primer...

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