Dictamen nº 15625 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 239986874

Dictamen nº 15625 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2007

N° 15.625 Fecha: 10-IV-2007

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 38.775, de 2006, por las razones que expone en su presentación.

Manifiesta en apoyo de la solicitud de reconsideración, que el préstamo de salud conferido al señor XX, otorgado para el pago de gastos médicos de su cónyuge, se destinó a la cancelación del total de las prestaciones efectuadas por concepto de hospitalización. Por tal razón, no corresponde su devolución como lo ha ordenado esta Entidad de Control, bajo el fundamento de la inexistencia de causa para el cobro efectuado al imponente y un eventual enriquecimiento ilícito por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Pues bien, previo al estudio de la reconsideración solicitada, se requirió a esa Dirección de Previsión remitir los antecedentes de respaldo correspondientes a la situación de doña YY, remitiéndose lo solicitado mediante oficio N° 780, de 2006.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 6° del Decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, aprobatorio del Reglamento de Medicina Curativa de la mencionada Dirección de Previsión, establece, en lo que interesa, la facultad del Director de Previsión, para fijar anualmente los porcentajes de concurrencia al pago de los beneficios médicos de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, los que en la Región Metropolitana sólo procederán cuando las atenciones se efectúen en los hospitales institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, disponiéndose, además, que en casos debidamente calificados por la Dirección, podrá autorizarse su concurrencia en prestaciones otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los señalados recintos hospitalarios.

Por su parte, el artículo 7° del precitado Reglamento previene que respecto de las hospitalizaciones y demás prestaciones médicas, que se efectúen en otros establecimientos que no sean los ya señalados, se estará a lo dispuesto en el Título VI de dicho Reglamento, que indica el procedimiento para acceder a los convenios o sistema de libre elección.

Del mismo modo, el artículo 16 del Reglamento en estudio, referido a los convenios y sistema de libre elección, dispone que la Dirección de...

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