Dictamen nº 2365 de Contraloría General de la República, de 19 de Enero de 2004
N° 2.365 Fecha: 19-I-2004
Don Hernán Ampuero Villagrán, Jefe de la Oficina de Informaciones de la H. Cámara de Diputados, consulta si se ajusta a lo establecido en el artículo 40 del decreto 58, de 1997, del Ministerio del Interior -que fija el texto refundido y sistematizado de la ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias- la autorización de una segunda Junta de Vecinos en la localidad de Santa Mónica, Comuna de Padre Hurtado, en donde ya existe la Junta de Vecinos N° 48, inscrita a fs. 17, N° 68, del Registro de Organizaciones Comunitarias de la respectiva Secretaría Municipal correspondiente al año 1997. Además, para el caso que dicha autorización no fuera procedente -en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de número de personas necesarias para constituir la nueva Junta en relación con el número de habitantes de la comuna, o por tratarse de una localidad alejada de la sede comunal, u otro fundamento jurídico- solicita se le informe respecto de la forma en que puede obtenerse que se declare tal ilegalidad.
Por su parte, doña XX., Presidenta de la aludida Junta de Vecinos N° 48 "Santa Mónica", y don YY., Secretario de la misma, han transcrito a este Órgano de Control una carta dirigida a la Secretaria Municipal de Padre Hurtado sobre la misma materia anterior, en la que solicitan se deje sin efecto la constitución de la mencionada segunda Junta en el sector.
Al respecto cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que, en conformidad con el artículo 40 de la ley 19.418, para constituir una Junta de Vecinos se requiere, en cada unidad vecinal, la voluntad conforme del número de vecinos que allí se indica según el número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas; que, de acuerdo con el artículo 7° de aquel texto, esa voluntad debe ser manifestada personalmente por el número de interesados legalmente procedente -cifra que oscila entre 50 y 200- y que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, en asamblea especial celebrada ante los ministros de fe que se señalan; y que para que sesionen válidamente y tomen acuerdos se exige la presencia de, a lo menos, una cuarta parte del mínimo de los constituyentes establecidos en el citado artículo 40. Sin embargo, tratándose de localidades alejadas de la sede comunal, ese número no será exigible, exención cuya procedencia debe ser determinada por resolución alcaldicia, con la limitante que en esos...
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