Dictamen nº 44861 de Contraloría General de la República, de 2 de Septiembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239904458

Dictamen nº 44861 de Contraloría General de la República, de 2 de Septiembre de 2004

N° 44.861 Fecha: 2-IX-2004

El Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la contradicción que, a su juicio, se observa entre las conclusiones del dictamen N° 46.673, de 2003, y los oficios N°s. 5.860 y 22.124, ambos de 2004, todos de esta Entidad Fiscalizadora.

Conforme los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar, en primer término, que el Instituto de Normalización Previsional remitió a esta Entidad de Control, para su control preventivo de legalidad, la resolución AP-N° 660, de 2004, que concedía pensión de jubilación por vejez al recurrente, conforme a las normas establecidas en la Ley N° 11.219, Orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, estableciéndose en la señalada resolución que la pensión se concederá desde su total trámite, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, letra b), y 146 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Ahora bien, dicho acto de concesión fue devuelto sin tramitar, según aparece del oficio N° 5.860, del presente año, toda vez que el interesado, Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, en su carácter de máxima autoridad de dicha entidad no está afecto, en cuanto a su remoción, a las normas vigentes para el resto del personal edilicio establecidas en el precitado Estatuto.

Posteriormente, mediante oficio N° 22.124, de 2004, también de esta procedencia, junto con ratificar el precitado pronunciamiento, se hizo presente que, para acceder al beneficio de la jubilación, el señor XX, en su condición de Alcalde, debe previamente renunciar expresamente a dicho desempeño, agregando que el reparo efectuado no implica la negativa del derecho que le asiste al interesado para acogerse a jubilación por edad, sino que se trata de cuestionar la fecha de vigencia de ese beneficio.

Sobre la materia, cabe recordar que conforme lo señalado en los dictámenes N°s. 19.324, de 1992, y 46.673, de 2003, los alcaldes, en su carácter de máxima autoridad de los municipios, a los que compete su dirección, administración superior y supervigilancia, al tenor de la Ley N° 18.695, están afectos a normas especiales en cuanto a su remoción, distintas a las vigentes para el resto de los servidores de tales instituciones, contempladas en el artículo 60 de la Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1/19.704, de 2001, del Ministerio del...

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