Dictamen nº 39551 de Contraloría General de la República, de 25 de Agosto de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 239903098

Dictamen nº 39551 de Contraloría General de la República, de 25 de Agosto de 2005

N° 39.551 Fecha: 25-VIII-2005

Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile ha solicitado a esta Contraloría General que emita un pronunciamiento respecto de las situaciones que indica, que afectan al personal, tanto activo como pasivo, que padece genopatías y otras enfermedades que constituyen preexistencias.

En primer lugar, el recurrente pide que se resuelva, si desde el punto de vista jurídico, es posible que la Comisión de Sanidad determine que la preexistencia de una enfermedad, impide el otorgamiento de determinados beneficios, en consideración al supuesto básico de que el personal debe ingresar sano a la institución.

Asimismo, plantea la interrogante sobre las atribuciones de la Comisión de Sanidad para calificar como invalidantes a enfermedades que no están comprendidas en el Anexo N° 3 del Reglamento complementario del DFL. N° 1 de 1968 ni en Ley N° 19.465, pudiendo determinar con ello a modo de ejemplo, la procedencia del beneficio de inutilidad de segunda clase.

Por último, el ocurrente solicita se precise si los tratamientos de ciertas enfermedades, por ejemplo un transplante, no contempladas en las prestaciones de medicina curativa ni en el sistema tarifario y que tampoco se tratan en establecimientos de salud propios de las Fuerzas Armadas, no existiendo convenios con otra entidad hospitalaria, pueden ser financiados por la Institución.

Sobre el particular y en lo que dice relación con la posibilidad que la Comisión de Sanidad, determine que la preexistencia de una enfermedad impide a su portador acceder al otorgamiento de determinados beneficios, cabe tener presente, desde luego, que el inciso primero del artículo 73 de Ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas- previene que el personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrán siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.

Ahora bien, en armonía con el indicado precepto, Ley N° 19.465 consagró el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, disponiendo en su artículo 1° que dicho sistema tiene por objeto posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal agrega que el citado sistema de salud asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Por su parte, el artículo 5° de ese mismo cuerpo normativo, preceptúa que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que lo requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada institución.

Conforme a lo expuesto, y no advirtiéndose en los referidos textos legales normas que establezcan en dicho sistema de salud exclusiones por preexistencias ni faculten a las respectivas comisiones de sanidad para negar bajo determinadas circunstancias la atención de salud de sus afiliados, forzoso es concluir que todos los beneficiarios del sistema tienen derecho a recibir las prestaciones que contempla Ley N° 19.465, de modo que resulta improcedente excluir de la atención de salud a aquellos...

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