Dictamen nº 30684 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 239899614

Dictamen nº 30684 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2006

N° 30.684 Fecha: 3-VI-2006

Don XX., Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Oficio N° 26.093, de 2005, de esta procedencia, toda vez que, según su parecer, existiría compatibilidad entre el goce íntegro y simultáneo de la pensión de jubilación y la remuneración municipal de Alcalde. Lo anterior dada la clara inaplicabilidad para los Alcaldes de la disposición del artículo 24 de Ley N° 11.219 y lo dispuesto en Ley N° 20.033, que crea una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo de Alcalde.

Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de efectuar descuentos previsionales de su remuneración como Alcalde cuando comience a percibir pensión de jubilación.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a la jurisprudencia de este Ente de Control, los Alcaldes, en su carácter de máxima autoridad de los municipios, a los que compete su dirección, administración superior y supervigilancia, al tenor de la Ley N° 18.695, están afectos a normas especiales en cuanto a su remoción, distintas a las vigentes para el resto de los servidores de tales instituciones, contempladas en el artículo 60 de la ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1/19.704, de 2001, del Ministerio del Interior, precepto que no establece una disposición análoga a la prevista en el artículo 144, letra b), de Ley N° 18.883, concluyendo que en el caso de que el Alcalde se acoja a jubilación por edad, cumpliendo los requisitos habilitantes para ello, no resulta aplicable, a su respecto, la consecuencia a que alude el señalado artículo, esto es, no se produce por ese hecho el cese de sus funciones.

Por su parte, el artículo 57 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades prescribe que el Alcalde será elegido por sufragio universal y que su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

De acuerdo a lo anterior, el cargo de Alcalde es temporal, puesto que el período durante el cual el ciudadano elegido puede ejercer legalmente el cargo es de cuatro años, al cabo de los cuales cesa en el desempeño de tal empleo por el solo ministerio de la ley. (Aplica Dictamen N° 5.592, de 2006).

En este orden de ideas, cabe señalar que el señor Contador Pérez, tal como lo indica en su presentación, asumió el cargo de Alcalde de Combarbalá en diciembre del año 2000, y fue reelecto en el año 2004 para un nuevo mandato, hasta el 6 de...

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