Dictamen nº 20714 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239890930

Dictamen nº 20714 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2001

N° 20.714 4-VI-2001

El Consejo de Defensa del Estado se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si corresponde que el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, se abstenga de integrar la Junta Calificadora Regional, atendido que es el único funcionario directivo existente en la región y, por ende, debe efectuar la precalificación de todos los servidores de esa Procuraduría.

En primer término, es útil consignar que de conformidad con lo prescrito en los artículos 36 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 20 del Decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del personal afecto a dicho cuerpo legal, la precalificación debe ser efectuada por el jefe directo del servidor de que se trate y que, según lo precisado por esta Contraloría General a través de su Dictamen N° 25.141, de 1993, es una labor de carácter indelegable.

Enseguida, cabe tener presente que de acuerdo a lo señalado en los artículos 30 y 31 de Ley N° 18.834, y artículos 22 y 26 del reglamento citado, las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, y que en caso de impedimento de alguno de sus miembros, éstas serán integradas por el funcionario que corresponda de acuerdo al orden jerárquico.

Precisado lo anterior, es conveniente señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha informado en sus Dictámenes N°s. 24.014, de 1999 y 11.078, de 2000, entre otros, que si bien un servidor, que ha actuado como precalificador puede ser miembro de la junta calificadora, debe abstenerse de participar en el acuerdo de la evaluación definitiva de los servidores que ha precalificado, a fin de salvaguardar la imparcialidad en la decisión de dicho órgano y dar efectivo cumplimiento al principio de la doble instancia que rige el procedimiento de evaluación de la labor funcionaria, debiendo ser reemplazado por el que corresponda según el escalafón.

Agrega la misma jurisprudencia, que en las mencionadas situaciones, el pertinente órgano evaluador, debe ser integrado de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 31 de Ley N° 18.834, vale decir, conforme al orden jerárquico, con exclusión, por cierto, del empleado...

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